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TSJ

AS/0958/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de octubre de 2021Penal
Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 958/2021-RA

Sucre, 26 de octubre de 2021

Expediente                : Santa Cruz 123/2021

Parte Acusadora       : Ministerio Público

Parte Imputada        : Luis Suarez Callau

Delito    : Abuso Sexual

RESULTANDO

Por memorial de casación presentado el 16 de abril de 2021, cursante de fs. 726 a 730, Luis Suarez Callau, impugna el Auto de Vista 12 de 11 de enero de 2021, de fs. 711 a 714 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia Nº 02/2020 de 17 de febrero (fs. 655 a 667), el Tribunal de Sentencia Décimo Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Luis Suarez Callau, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de once años de privación de libertad.

Contra la referida Sentencia, el acusado Luis Suarez Callau, formuló recurso de apelación restringida (fs. 671 a 677), resuelto por Auto de Vista 12 de 11 de enero de 2021, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 12 de abril de 2021 (fs. 716), fue notificado el recurrente, con el Auto de Vista impugnado; y, el 16 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa exposición de antecedentes procesales, el recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado resulta contrario a la realidad; puesto que, no consideró los argumentos de su apelación, resultándole el fundamento del quinto Considerando contradictorio con lo realizado en el juicio oral y lo solicitado en su recurso de apelación restringida, así respecto a su agravio concerniente a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, el Auto de Vista no hizo una correcta compulsa respecto a la testigo Gladys Romero Bautista madre de la supuesta víctima que señaló que fue su tía María Isabel Bautista Castaño, la que pidió que su hija cuide a su bebé, entonces mal puede el Tribunal sacar conjeturas de que fue su persona quien realizó actos de premeditación y planificación para cometer el supuesto hecho de abuso sexual, tampoco el Tribunal de alzada hizo una correcta valoración de la prueba pericial de la perito psicóloga María Eulalia Aguilera Sánchez, que fue introducida de manera ilegal realizando la Sentencia una incorrecta valoración de dicha prueba que violentó el debido proceso; puesto que, hizo notar de manera oportuna que cuando se notificó a su persona cuando estaba aprehendido el 6 de marzo de 2015, con la designación de perito psicólogo, informe psicológico y juramento de perito y otras actuaciones, prueba documental 6, no se notificó a su abogado defensor, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de alzada, menos consideró que en audiencia de 27 de enero de 2020, su defensa pidió la palabra para plantear incidente de exclusión probatoria de la prueba de cargo signada como PD 6, consistente en una notificación realizada el 6 de marzo de 2015, a su abogado defensor, que fue rechazada por el Tribunal de mérito infringiendo las garantías previstas por los arts. 9 y 84 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que refiere a la defensa técnica, respecto a lo cual, hizo reserva de apelación; además, que dicha reserva de apelación no se encuentra consignada en la Sentencia; en cuanto, a la prueba testifical de descargo la Sentencia y el Auto de Vista incurrieron en valoración defectuosa de la prueba respecto a la testigo Alejandro López Olmos que señaló que vive frente a su casa y que la noche anterior, el 5 de marzo estaba en el velorio de su esposa y que el 6 de marzo en la mañana más o menos a las 9:30 a 10:00, vio que “esta chica”, salió de ahí y se fue tranquila; no realizando el Auto de Vista una correcta compulsa de lo declarado por la testigo Daniela Gonzales Velasco ya que dicha declaración no se encuentra registrada en Sentencia. Añade que, el Auto de Vista no efectuó una correcta valoración respecto a la fundamentación jurídica de la sentencia, puesto que, señaló que el delito fue suficientemente probado por el Ministerio Público y la acusación particular al haberse producido la prueba pericial como el informe psicológico; toda vez, que todos los testigos de cargo coincidieron en que sucedió el hecho, argumento de la Sentencia que incurre en valoración defectuosa de la prueba, puesto que, la testigo cabo Sifilde Velasquez Portillo, no estuvo presente en juicio, emitiendo el Tribunal de alzada un criterio personal y parcializado con la Sentencia, al negar que fue emitida bajo un criterio subjetivo como es la pasión y no el intelecto al estar compuesto por dos jueces técnicos mujeres y solo un varón, creando duda en su persona, incurriendo el Auto de Vista impugnado en una errónea interpretación y valoración de los argumentos esgrimidos por su defensa, al respecto cita a las Sentencias Constitucionales 1867/2004-R y 0902/2006-R.

Por otra parte, el recurrente refiere que respecto a su reclamo concerniente a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; el Auto de Vista impugnado señaló que el reclamo no era procedente, ya que, no identificó ningún defecto absoluto, cuando claramente en su apelación precisó que la Sentencia no cumplió con los arts. 124 y 360 del CPP, ya que, no contenía los motivos de hecho y derecho en el que basó sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no cumpliendo con una fundamentación fáctica; además, que no se sustenta en hechos existentes al no haber desarrollado una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, por lo que, correspondía que el Auto de Vista declare procedente la apelación restringida al haber incurrido la Sentencia en el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, no obstante, el Tribunal de alzada no efectuó una correcta valoración y compulsa de los argumentos de su apelación, inobservando el art. 312 del CP, ya que, la conducta que asume la Sentencia como hechos probados no se subsume en el tipo penal, no considerando lo descrito en las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R y 1056/2003-R, ni el hecho de que su persona no cuenta con ningún antecedente policial ni penal, resultándole el Auto de Vista contradictorio a los Autos Supremos invocados en su recurso de apelación restringida que los reitera dentro del presente recurso.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Luis Suarez Callau
Proceso
Abuso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia26 de octubre de 2021AS/0958/2021-RAFuente oficial