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TSJ

AS/0958/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2023Penal
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 958/2023-RA

Sucre, 18 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 149/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 1 de abril de 2022, cursante de fs. 380 a 385 vta., Orlando Quispe Flores, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 32/2021-RAR de 3 de mayo, de fs. 358 a 365, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Puerto Villarroel, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 32/2016 de 20 de octubre (fs. 308 a 319 vta.), el Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Orlando Quispe Flores, autor y culpable de la comisión del delito de Asesinato en grado de complicidad tipificado por el art. 252 inc. 2) y 3) con relación al art. 23 del CP, condenando a la pena de quince años de presidio, más el pago de costas y el resarcimiento de los daños civiles ocasionados al Estado y a la víctima.

II.2. Apelación restringida

Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 335 a 338), que fue resuelto por Auto de Vista 32/2021-RAR de 3 de mayo, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente la apelación planteada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Refiere que el Tribunal de apelación incurrió en errónea aplicación de la Ley e inobservancia de las denuncias planteadas en su apelación, debido a que no fueron reparadas con relación a los agravios planteados al momento de interponer su recurso de apelación restringida; vale decir, la denuncia de errónea aplicación del art. 252 incs. 2) y 3) del CP y el defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 incs. 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), incurriendo en vulneración del art. 124 de la citada norma, al respecto invoca las Sentencias Constitucionales 1127/2017-S2 de 23 de octubre y 0119/2003-R de 28 de enero, referidas a la aplicación del debido proceso que no hubiera sido cumplido en el referido proceso; posterior a ello, señala que los errores se encuentran en la mala fundamentación e incongruencia desde la acusación fiscal hasta la Sentencia conculcando derechos con introducción de prueba ilícita, no valorando ni motivando propiamente el delito tipificado como Asesinato en grado de complicidad; aspectos psicológicos, que demuestran que hacen una fundamentación inexistente; lo que hace, a la nulidad del Auto de Vista; también, hace referencia al defecto de fundamentación previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, al haberse basado la Sentencia en hechos no acreditados, siendo que, no se puede considerar la existencia de un cómplice si no existe el autor principal a quien se le debe atribuir y reprochar el hecho delictuoso: por lo que, no se podría llegar a demostrar la comisión del delito de complicidad cuando no existe el autor principal, argumentación que no existe en el Auto de Vista pese a la invocación del “auto supremo N°200107-SALA PENAL-1-398”.

Refiere que el Auto de Vista debió verificar que la Sentencia contenga todos los elementos comprendidos en el art. 360 del CPP y también lo establecido en el Auto Supremo 125/2017-RRC de 21 de febrero. También hace referencia al Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, transcribiendo su contenido señala que el Auto de Vista resultaría contradictorio al mismo; así también, se establecería en los Autos Supremos “AUTO SUPREMO200107-SALA PENAL-1-362”, 109/2010 de 29 de abril dictado por la Sala Penal Segunda, que resultarían contradictorios siendo que ni en la Sentencia ni en el Auto de Vista se encontraría que fuera cómplice del delito de Asesinato. También hace referencia a los Autos Supremos 74/2010 de 10 de marzo y 248/2012-RRC de 10 de octubre; finalmente, menciona que en su recurso de apelación restringida alego el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; y, el Auto de Vista, al momento de resolver dicha denuncia incurre en el incumplimiento del art. 398 del CPP, porque debió verificarse la falta de descripción del actuar del imputado ante la falta de elementos que demuestren el grado de participación criminal, aplicación de la verdad material y la duda razonable; por lo que, debió dictar sentencia absolutoria al no probarse la acusación; y además, la prueba resultaría insuficiente a efectos de demostrar su autoría; además de ello, denuncia que se tendría que valorar que el actuar desplegado no constituye complicidad, motivos por los que solicita la nulidad del Auto de Vista.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Puerto Villarroel
Demandado
Orlando Quispe Flores
Proceso
Asesinato
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2023AS/0958/2023-RAFuente oficial