Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL
Auto Supremo: 0958/2026 Fecha: 08 de julio de 2026 Expediente: CB-38-26-S Partes: Irma Frecia Vizcarra Vda. de Blacutt c/ René Fernando Ledezma
Salomón, Lenka Elena Meneses Vera, Julio Guery Guizada Vargas y
Beatriz Balderrama Rodríguez.
Proceso: Cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 724 a 733 y de fs. 737 a 738 vta., interpuestos por René Fernando Ledezma Salomón y Lenka Elena Meneses Vera, respectivamente, contra el Auto de Vista N 146/2025 de 04 de noviembre, corriente de fs. 713 a 720 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios, seguido por Irma Frecia Vizcarra Vda. de Blacutt contra Julio Guery Guizada Vargas, Beatriz Balderrama Rodríguez y los recurrentes; la contestación de fs. 753 a 757 y de fs.
701 a 764 vta.; el Auto de concesión de 01 de abril de 2026, visible a fs. 773; el Auto Supremo de admisión N 0606/2026-RA de 08 de mayo, obrante de fs. 781 a 783 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Irma Frecia Vizcarra Vda. de Blacutt, por memorial de demanda que cursa de fs. 107 a 170 vta., subsanado de fs. 202 a 204, a fs. 206 y vta., y modificada a fs.
209 B, promovió proceso ordinario de cumplimiento de obligación más daños y perjuicios contra René Fernando Ledezma Salomón, Lenka Elena Meneses Vera, Julio Guery Guizada Vargas y Beatriz Balderrama Rodríguez, quienes una vez citados, René Fernando Ledezma Salomón según escrito visible de fs. 274 a 278, se apersonó, contestó de manera negativa, opuso excepciones de falta de legitimación y prescripción; según escrito de fs. 280 a 283; Lenka Elena Meneses Vera, se apersonó, contestó de manera negativa y opuso excepciones de falta de legitimación y prescripción; por Auto de 10 de octubre de 2023, obrante a fs. 327, declaró en rebeldía a Beatriz Balderrama Rodríguez y se designó defensora de oficio a Abigail Calles Garcia, en favor de Julio Guery Guizada Vargas, quien por escrito a fs. 331 y vta., se apersonó y contestó de manera negativa; pretensiones que
merecieron Auto de 12 de julio de 2024, cursante a fs. 456 vta. a 460 vta., que declaró improbadas las excepciones opuestas; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 26 de septiembre de 2024, cursante de fs. 600 a 618, en la que la Juez Público Civil y Comercial 14 de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda interpuesta por Irma Frecia Vizcarra Vda. de Blacutt, e IMPROBADAS las contestaciones de René Fernando Ledezma Salomón y Lenka Elena Meneses Vera, así como el responde de la defensora de oficio de Julio Guery Guizada Vargas, disponiendo que en ejecución de Sentencia los demandados René Fernando Ledezma Salomón y Lenka Elena Meneses Vera devuelvan y/o paguen a favor de la actora la suma de us. 50.000, más intereses legales del 6 anual, conforme al art. 347 del Código Civil. - 2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por René Fernando Ledezma Salomón y Lenka Elena Meneses Vera, según escritos de fs. 658 a 664 vta., y de fs. 667 a 668, respectivamente, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N 146/2025 de 04 de noviembre, corriente de fs. 713 a 720 vta., que CONFIRMÓ el Auto interlocutorio de 12 de julio de 2024 y REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, únicamente respecto a los daños y perjuicios, declarando IMPROBADA dicha pretensión, manteniendo la imposición de intereses legales, sin costas ni costos; bajo los siguientes argumentos:
- Realizando una interpretación objetiva y sistemática de la Escritura Pública N 224/2018 de 29 de mayo, y analizando la relación contractual existente entre los vendedores y los compradores, se advirtió que René Fernando Ledezma Salomón y Lenka Elena Meneses Vera, si bien no habrían suscrito ningún contrato con la actora, no sería menos cierto que, al momento de perfeccionar la referida escritura, los mismos reconocerían que sobre el bien existían distintos gravámenes, entre ellos a favor de la demandante, puntualizando que estos aceptan el estado hipotecario del bien inmueble e inclusive de otros trámites pendientes de registro y, que, al momento de adquirir el inmueble asumirian la obligación de devolver todas las acreencias y la cancelación de los gravámenes existentes sobre la propiedad.
- Los demandados se hallarían compelidos a cumplir con la obligación de dar o hacer a favor de la demandante, obligación adquirida mediante la Escritura Pública N 224/2018 de 29 de mayo; conclusión, que la realizó conforme al art. 510.1 del Código Civil, ya que dicha obligación debería cumplirse de acuerdo al art. 520 de la referida norma; toda vez que, la falta de participación de la actora en la relación contractual, no impediría o suprimiría el derecho que tendría que exigir a los demandados, teniendo en cuenta lo establecido por el art. 526 concordante con el
art. 527.1 ambos de la norma citada, ya que, habría estipulación en favor de tercero, cuando alguien contrata con otro para que este se obligue en favor de aquel, sin ser mandatario de dicho tercero ni ser su representante por ningún otro título; por lo que, las obligaciones asumidas por René Fernando Ledezma Salomón y Lenka Elena Meneses Vera, deberían ser satisfechas en el marco de la relación contractual aceptada por estos, no constituyéndose un óbice, en el sentido de que la demandante no haya sido parte del citado contrato.
- La prueba esencial constituiría en la Escritura Pública N 224/2018 de 29 de mayo, el cual habría sido correctamente valorado por la Juez de primera instancia, quien de manera precisa identificaria las obligaciones asumidas por los compradores al momento de adquirir la propiedad a su favor.
- Respecto a que se debería aplicar la imposición de los intereses legales conforme al art. 347 del Código Civil y no así el resarcimiento de daños y perjuicios; el Ad quem refirió que, al haberse declarado probada la demanda de forma amplia, de forma implícita habría dado también curso a la solicitud de resarcimiento de daños y perjuicios que serían solicitados en la demanda de 24 de mayo de 2023, no correspondería la imposición de tal resarcimiento, por cuanto se estaría imponiendo una doble sanción a los demandados, máxime si los daños y perjuicios no podrian suponerse, sino también deberían acreditarse, hecho que no acontecería en el caso presente, por cuanto no se habría probado los presupuestos exigidos por el art. 64 del Codigo Procesal Civil.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por René Fernando Ledezma Salomón y Lenka Elena Meneses Vera, según escritos visibles de fs. 724 a 733 y de fs. 737 a 738 vta., respectivamente, recursos que son objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. El recurrente René Fernando Ledezma Salomón, en el recurso de casación acusó:
En la forma
a) Inobservancia de los arts. 213 y 265 del Código Procesal Civil y del art. 115.1I de la Constitución Política del Estado, debido a que el Auto de Vista no contendría un razonamiento propio, claro, completo y coherente que permita comprender por qué se confirmó la Sentencia y el Auto interlocutorio, limitándose a reproducir conclusiones, citas normativas, doctrinales y precedentes sin explicar su relación concreta con el caso, además de omitir respuesta expresa sobre agravios esenciales referidos a la inexistencia de consentimiento para la subrogación, la errónea
aplicación del art. 510 del Código Civil, la violación del art. 519 del Código Civil, la indebida inversión de la carga de la prueba, la falta de legitimación activa y la prescripción, convalidando los vicios de la Sentencia y privando a la parte recurrente de una respuesta jurisdiccional efectiva.
En el fondo
b) Error de derecho en la interpretación contractual contraviniendo el art. 510 del Código Civil, puesto que la resolución de alzada habría interpretado de manera aislada la cláusula sexta de la Escritura Pública referida, atribuyéndole efecto de fuente autónoma de obligación y subrogación, sin considerar que dicha cláusula era meramente declarativa y debió ser leída sistemáticamente con la cláusula cuarta, que fijaba el límite máximo de us. 600.000 y otorgaba al comprador la facultad de elegir qué acreencias cumplir, creando de esa manera una obligación inexistente, como si se tratara de un contrato de préstamo y no de compraventa, desconociendo el contenido obligacional pactado, el consentimiento de las partes y la prohibición de imponer obligaciones que no fueron expresamente acordadas.
e) Vulneración del principio de relatividad contractual previsto por los arts. 519 y 523 del Código Civil; toda vez que, el Auto de Vista habría otorgado efectos obligacionales a favor de la demandante, pese a que esta no era parte del contrato ni beneficiaria de estipulación a favor de tercero, siendo que los contratos solo producen efectos entre las partes contratantes y ningún tercero puede exigir el cumplimiento de una obligación si no acredita derecho contractual expreso, más aún cuando no existe documento alguno en el que el comprador hubiera manifestado consentimiento para subrogarse de forma ilimitada o específica en una obligación con la demandante, quien basa su pretensión en un gravamen derivado de un contrato previo con los vendedores originales, respecto al cual el recurrente sostiene ser un tercero absoluto.
d) Error de derecho en la apreciación de la prueba, vulneración del principio dispositivo y errónea aplicación de la carga de la prueba, puesto que el Auto de Vista habría convalidado que se tenga por acreditada una obligación directa, individual y exigible a favor de la demandante, sin que esta hubiera probado la fuente de la obligación, el alcance del compromiso ni la pérdida de la facultad de elección prevista en la cláusula cuarta de la Escritura Pública referida, trasladando indebidamente al demandado la carga de demostrar que no debía pagar o que ya había pagado a otros acreedores, pese a que correspondía a la actora probar los hechos constitutivos de su pretensión y no fundar la decisión en presunciones ni en la sola mención de su nombre como titular de un gravamen sobre el bien transferido.
e) Distorsión del principio de buena fe contractual y de verdad material previstos por el art. 520 del Código Civil y el art. 180.1 de la Constitución Politica del Estado, al haberse utilizado dichos principios para suplir la ausencia de fuente obligacional y de prueba idónea, imponiendo una obligación no pactada y una interpretación contractual contraria al texto expreso del contrato, sin considerar que la buena fe no sustituye la voluntad contractual ni puede crear obligaciones inexistentes, y que la verdad material no autoriza a apartarse del derecho aplicable, desconocer las reglas de la prueba ni convertir un gravamen sobre el inmueble en una deuda personal ilimitada del comprador.
Fundamentos por los cuales solicitó se anule el Auto de Vista; o, en su defecto se case totalmente y se declare improbada la demanda y probadas las excepciones, con costas y costos.
2. La recurrente Lenka Elena Meneses Vera en el recurso de casación acusó:
En la forma
a) Inobservancia de los arts. 213.II nums. 3 y 4, y 265 del Código Procesal Civil;
toda vez que, el Auto de Vista no habría considerado todos los puntos expuestos en apelación, particularmente el reclamo sobre la liberación oficiosa de Julio Guery Guizada Vargas y Beatriz Balderrama Rodríguez, sin definir su responsabilidad, calidad de deudores, monto o porcentaje de la obligación, ni considerar que no existe una obligación expresa de pago de la suma de us. 50.000 por lo que serían los esposos Guizada-Balderrama cumplir este aspecto, omisiones que vulneraría la congruencia, motivación y fundamentación.
En el fondo
b) Inobservancia del alcance del art. 568 del Código Civil, en razón de que se habría dispuesto la devolución de dineros otorgados como anticipo sin dejar previamente sin efecto el documento de compromiso de venta de 16 de enero de 2016, manteniéndose pendiente la obligación de transferir el departamento comprometido 0, en su caso, devolver los dineros entregados, generando una doble obligación.
c) Errónea interpretación y aplicación de la ley respecto al documento base del proceso, consistente en la Escritura Pública N 224/2018 de 29 de mayo, y de los efectos que emergen de ella, que tiene que ver con el beneficio que otorgaría a la actora, la misma no tendría legitimación activa.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó se case, 0, en su defecto, anule el Auto de Vista.
2. Contestación al recurso de casación:
Irma Frecia Viscarra Vda. de Blacutt, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 753 a 757 vta. y de fs. 761 a 764 vta., señalando que:
- No procedería el recurso de casación interpuesto, debido a que el recurrente confunde erróneamente la interpretación de una cláusula contractual con la vulneración de la ley o la valoración probatoria, requisitos indispensables para dicho recurso, asimismo, aclara que, en el contrato de compraventa, los compradores aceptaron voluntariamente adquirir el inmueble conociendo su estado hipotecario y asumiendo la responsabilidad de sanear los gravámenes existentes, conforme a lo establecido en la normativa civil vigente, por lo que no existiría error en la interpretación de dicha obligación contractual.
- El recurrente alegaría que la demandante es ajena a la relación contractual; sin embargo, no tuvo presente que en la Escritura Pública N 224/2018, los compradores aceptaron de manera expresa y voluntaria el estado hipotecario del inmueble, asumiendo la responsabilidad de levantar los gravámenes y reconociendo explícitamente a la actora como una de las acreedoras, careciendo de fundamento jurídico al no demostrar un error de derecho en la valoración probatoria, puesto que el Auto de Vista recurrido solo ratificaría las obligaciones que los propios compradores pactaron libremente y de forma categórica al momento de la transferencia.
- El recurrente incurriría en una fundamentación ambigua e insuficiente al limitarse a citar artículos sin precisar objetivamente cómo se habría materializado respecto al error de derecho en la apreciación de la prueba y la supuesta vulneración de las reglas de la carga probatoria, al contrario, el proceso se habría ajustado a los principios dispositivos y de carga de la prueba establecidos en los arts. 1283 del Código Civil y 136 del Código Procesal Civil, los cuales impondrían a ambas partes la obligación de probar sus pretensiones y excepciones, por lo que, al no demostrarse una errónea valoración probatoria conforme a la jurisprudencia del Auto Supremo N 57/2018, el reclamo deviene en inadmisible por tratarse de una crítica meramente formal que no alcanzaría a desvirtuar la eficacia de las obligaciones expresamente reconocidas en el contrato, las cuales habrían sido correctamente analizadas por las instancias inferiores.
- El error derecho para la procedencia del recurso de casación debería estar relacionada con la apreciación de las pruebas y no con el análisis de principios como el de verdad material y de buena fe y la supuesta distorsión de los referidos principios, ya que, no constituirían causales de casación, que incluso daría lugar a un análisis como si fuese una tercera instancia.
- El Auto de Vista cumpliría con los estándares de una motivación suficiente al
responder de manera clara, razonada y estructurada a todos los agravios expuestos por las partes, sin que sea exigible una exposición ampulosa o excesiva de citas legales para satisfacer el debido proceso, en este sentido, la resolución impugnada no vulneraria el derecho a la defensa, toda vez que el órgano jurisdiccional justificó la esencia jurídica de su decisión en estricta observancia de los lineamientos jurisprudenciales establecidos en el Auto Supremo N 689/2018, garantizando que el recurrente haya ejercido su derecho a la defensa de manera efectiva desde el inicio del proceso.
- El recurso de casación interpuesto por la co-demandada Lenka Elena Meneses Vera resultaría inadmisible, dado que la recurrente confunde la naturaleza extraordinaria de este recurso con una instancia de apelación, pretendiendo una revaloración fáctica sin identificar ni fundamentar con precisión las causales de infracción, violación o aplicación indebida de la ley exigidas por el art. 271 del Código Procesal Civil, limitándose a cuestionar aspectos contractuales y probatorios sin demostrar de forma objetiva la existencia de errores de derecho o hecho, lo que incumpliría la carga procesal necesaria para habilitar la revisión del Tribunal de casación.
- El Auto de Vista demostraría una correcta valoración de la prueba, particularmente de la Escritura Pública N 224/2018, estableciendo de forma razonada que los compradores asumieron voluntariamente y de manera categórica la obligación de liberar el inmueble de todos los gravámenes existentes, por lo que se habria aplicado adecuadamente la normativa civil, al colegir que, si bien la actora no suscribió dicho documento, los demandados reconocerían explícitamente su calidad de acreedora al aceptar el estado hipotecario del bien, quedando así compelidos al cumplimiento de las obligaciones de dar y hacer en una proporción del 50 cada uno.
- Sobre la supuesta falta de pronunciamiento y la responsabilidad de los vendedores carecería de sustento, ya que la resolución impugnada habría abordado todos los puntos de apelación y las obligaciones contractuales, dado que la recurrente no logaria demostrar objetivamente un error en la apreciación probatoria -conforme la jurisprudencia del Auto Supremo N 1115/2015-, ni una vulneración al debido proceso, toda vez que, sus alegatos se reducirían a una crítica subjetiva frente a un fallo que, basándose en una interpretación sistemática del contrato, ha determinado legalmente la exigibilidad de la deuda.
Fundamentos de los cuales solicitó se declaren infundados ambos recursos de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO IlI.1. Sobre las fundamentación y motivación de las resoluciones.
Con relación a este tópico, el Auto Supremo N 566/2021 de 30 de junio, señaló: Sobre este particular, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, ha razonado: La
motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la
tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes
de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal
manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada
en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria. ...
A ese respecto la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre también estableció: ...la
motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas
legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose
expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su
decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por
fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa
no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas
normas se tendrán por vulneradas... (El resaltado nos corresponde).
En ese mismo entendido, en la SCP N 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado
que: ...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier
conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y
abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario
una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos
los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso
administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su
decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las
normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que
exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva
de un fallo.
Finalmente la SCP 0075/2016-53 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado
señalando: ...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a
tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las
razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en
relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir
la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución,
importa suprimir una parte estructural de la misma.
Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus
elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de su Resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.
III.2. Del principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Al respecto el Auto Supremo N 0588/2025 de 23 de junio, orientó lo siguiente: En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art.
265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En ese entendido, la jurisprudencia constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional N 0486/2010-R, de O5 de julio, donde razonó que: El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia... (Las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N 0255/2014 y N 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal;
y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); a este respecto, este Tribunal Supremo de Justicia orientó a través del Auto Supremo N 304/2016 de esta Sala Civil, citando al Auto Supremo N? 11/2012, de 16 de febrero, que: Todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el
tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.
De igual forma, a través del Auto Supremo N 254/2014, de 27 de mayo, de la Sala Civil, se orientó que: La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.
En ésta última, encontramos la denominada citra petita, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso.
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo, no es absoluto, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes...
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.
III.3. De la buena fe contractual.
Sobre este tópico el Auto Supremo N 0652/2025 de 27 de junio, orientó lo siguiente: El art. 520 del Código Civil, sobre la ejecución de buena fe del contrato, establece lo siguiente: El contrato debe ser ejecutado buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad.
Mostrando 100 de 200 parrafos.