Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 958 A/2018
Sucre, 24 de octubre de 2018
Expediente : Santa Cruz 52/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : José María Gonzales Limadín y otro
Delitos : Concusión Propia y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de agosto de 2018, cursante de fs. 1621 a 1631, José María Gonzáles Limadín, opone Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el excepcionista y José Luís Bravo Moreno por la presunta comisión de los delitos de Concusión Impropia, Asociación Delictuosa, Confabulación y Concusión Propia, previstos y sancionados por los arts. 298 del Código Penal (CP), 53, 55, 68 y 69 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), respectivamente.
I. ARGUMENTO DE LA EXCEPCIÓN PLANTEADA
El procesado José María Gonzáles Limadín, formula Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, bajo los siguientes argumentos que se extraen, a saber:
Que, el presente proceso se inició el 30 de agosto de 2006 con la imputación del Ministerio Público, habiendo transcurrido de ese acto procesal en exceso más de once años y ocho meses, estableciéndose como plazo máximo para la prescripción conforme al art. 29 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin que a la fecha la Sentencia hubiese adquirido calidad de cosa juzgada; así como también se habría cumplido a cabalidad por el excepcionista todas las convocatorias de las autoridades, no habiendo sido declarado rebelde a la Ley, no existiendo interrupción del plazo de la prescripción en amparo de los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), 308 inc. 4) con relación al 27 inc. 8) del CPP, las Sentencias Constitucionales 0956/2015-S2 de 6 de octubre, 0600/2011-R de 3 de mayo, 0283/2013 de 13 de marzo, 0260/2016-S1 de 29 de febrero y los Autos Supremos 312/2013 de 28 de noviembre, 431 de 11 de octubre de 2006 y 861/2017-RRC.
Alega haber denunciado en el recurso de casación la vulneración al debido proceso en sus vertientes de legalidad y debida fundamentación invocando el Auto Supremo 345/2015-RRC de 3 de junio, sin embargo las Magistradas, sin efectuar la debida verificación, señalaron que no existe contradicción con el Auto de Vista 8; argumento incorrecto e incompleto, siendo que en Sentencia se absolvió por los delitos de los arts. 55 de la Ley 1008 y 298 del CP, situación que determina que el hecho identificado ya no se encontraba tipificado como Tráfico de Sustancias Controladas; y, en consecuencia por el principio de legalidad, correspondía al Tribunal aplicar los tipos penales descritos en el CP, en aplicación del principio iuria novit curia.
Refiere que si en su valoración el Tribunal de Sentencia llegó a la conclusión que ha establecido la existencia del hecho de la amenaza con arma por parte del funcionario público o autoridad, correspondía su calificación al tipo penal de concusión o extorsión, descritos en los arts. 151 y 333 del CP, porque el hecho no estaba relacionado con el Tráfico de Sustancias Controladas, y al no obrar de esa manera, infringieron los principios de legalidad y taxatividad (cita el Auto Supremo 345/2015-RRC).
Alega que la relación de las actuaciones procesales que describe en la excepción, demuestran de manera precisa y concreta, según lo dispone el Auto Constitucional 079/2004-RCA como condición de procedencia de la extinción de la acción penal, que las dilaciones que provocaron la retardación son atribuibles a los funcionarios del Ministerio Público y Órgano Judicial, sobrepasando los tres años y ocho meses, como plazo máximo establecido en el art. 27 inc. 8 del CPP.
Citando a los arts. 133, 308 inc. 4), 27 inc. 8), 29 inc. 1) y 30 del CPP, conforme determinan los arts. 203 de la CPE, 9 de la Ley Nº 027 y 15.II del Código de Procedimiento Constitucional (CPC’o), así como las Sentencias Constitucionales 0101/2004-R, 079/2004-RCA, 0104/2013 de 22 de enero, 1684/210-R de 25 de octubre, 0551/2010-R de 12 de julio; arts. 115, 8.II, 14.I, 119.I de la CPE y el art. 8.1 de la CADH, art. 14.3 del PIDCP, alegando el derecho de acceso a la justicia y sin dilaciones, ya que la legislación nacional ha sido incorporada y reconocida por los arts. 133 y 134 del CPP, regulando el derecho a sancionar del Estado y la atribución de persecución del hecho ilícito debe ser probado para ser sancionado de manera oportuna; toda vez, que la justicia tardía, deja de ser justicia, ya que todo debe tener límites como los impuestos por la Ley, considerando que el sistema procesal penal, a partir de la Constitución Política del Estado de 2009 es un sistema de garantías que antepone el resguardo de los derechos individuales. Al respecto se tienen las Sentencias Constitucionales 725/2010-R de 26 de julio, 1529/2011-R de 11 de octubre, 1716/2010-R de 25 de octubre y 2121/2013 de 21 de noviembre, además de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, que de su análisis en ninguna parte del mismo refiere que los delitos de narcotráfico son imprescriptibles, sin embargo refiere que cada Estado parte establecerá cuando proceda en su derecho interno, por lo que la convención implícitamente acepta que los delitos por narcotráfico son prescriptibles.
II. RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Por decreto de 10 de agosto de 2018, se ha dispuesto traslado conforme lo dispuesto por el art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley Nº 586 de 30 de octubre de 2014, para que la parte contraria emita criterio sobre la excepción; y habiendo sido notificada debidamente, se tiene cursante la contestación únicamente por parte del Ministerio Público, quién expone en los siguientes términos:
Refiere que el deber de fundamentación no sólo es obligación de los operadores de justicia, sino también de las partes, quienes al momento de realizar cualquier tipo de impugnación y/o petición deben realizar de manera fundamentada adjuntando pruebas idóneas y pertinentes conforme establece el art. 314 del CPP modificado por la Ley 586, razonamiento que se encuentra establecido en los Autos Supremos 093/2016-RRC de 16 de febrero, 810/2015-RRC-L de 6 de noviembre y 554/2016 de 15 de julio, así como por las Sentencias Constitucionales 1306/2011 y 0299/215-S3 de 25 de marzo.
Observa que si bien el memorial de planteamiento de la excepción es demasiado ampuloso, no se encuentra fundamentado de manera adecuada para una solicitud de extinción de la acción penal, toda vez que una gran parte del contenido de dicho memorial está referido al contenido del Auto Supremo 861/2017-RRC de 3 de noviembre, que declaró infundado el recurso de casación, donde alega el tema de fondo del proceso, limitándose a realizar única y exclusivamente una relación cronológica de las actuaciones procesales a partir de la imputación formal de 30 de agosto de 2006, haciendo un amplio desarrollo de varias Sentencias Constitucionales, sin embargo la dilación indebida, ya sea por actuación o negligencia de jueces o Fiscales, no es materia de un análisis de excepción por prescripción (cita el Auto Supremo 307/2017 de 2 de mayo).
Por otra parte se observa en actuados que el mismo excepcionista ha sido quien ha dilatado la causa a ocasionar suspensiones de audiencias (cita detalle), así como la existencia de una infinidad de recursos realizados de manera exagerada en uso de su derecho a la defensa contra diferentes decisiones judiciales, sin fundamentos sólidos que por supuesto fueron rechazados (desglosa una relación procesal del caso); y que si bien el incidentista alega que el plazo transcurrido es de once años y ocho meses sobrepasando los ocho años establecidos en el art. 27 inc. 8) del CPP, alegando dilación del Ministerio Público y del Órgano Judicial, faltando a la lealtad procesal, porque se evidencia que ha sido el propio excepcionista quien ha provocado las dilaciones injustificadas e indebidas, siendo que por la propia actividad del incidentista se ha provocado la mora procesal; y el uso de los recursos no se constituyen en sí un acto dilatorio, sin embargo la parte debió sopesar que la interposición de cualquier recurso tiene como lógica consecuencia la dilación de la resolución, así como lo ha razonado el Auto Supremo 483/2017 de 27 de junio; además de considerarse que inclusive se acudió a la vía constitucional.
Se alega que el excepcionista no habría sido declarado rebelde no existiendo interrupción del término de la prescripción, pero tampoco alega específicamente ni demuestra que no se haya operado en su caso ninguna de las causales de suspensión del término de la prescripción del art. 32 del CPP, sin adjuntar prueba alguna que demuestre dicho aspecto, incumpliendo la carga de la prueba conforme lo han señalado los Autos Supremos 554/2016 de 15 de julio, 750/2016-RRC de 28 de septiembre y 593/2017 de 14 de agosto, así como lo señalan también las Sentencias Constitucionales 0713/2010-R de 26 de julio Y 1787/2017-S3.
Concluye, señalando que el excepcionista se limitó a mencionar y a hacer referencia a los hechos en los cuales se basó el Ministerio Público para dar inicio a la investigación, circunscribiéndose a señalar la fecha de comienzo de la investigación, que al haberse presentado una excepción con evidente incumplimiento de la carga probatoria y argumentativa, de modo que no concurren las causales de suspensión e interrupción del término de la prescripción respecto a los arts. 31 y 32 del CPP, por lo que el Tribunal no puede realizar un análisis de fondo ni valoración alguna respecto a la pretensión.
III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCION OPUESTA
Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por el excepcionista, corresponde analizar y resolver la pretensión planteada, a través de una resolución fundamentada en observancia del art. 124 del CPP.
III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuando una reconducción de la línea asumida por el Tribunal Constitucional de transición; en cuanto, a los Jueces y Tribunales competentes para resolver las Excepciones o Incidentes de solicitud de Extinción de la Acción Penal, estableció el siguiente razonamiento, que este Máximo Tribunal de Justicia ordinaria, tiene el deber de acatar en mérito al carácter vinculante y cumplimiento obligatorio que los pronunciamientos constitucionales ostentan en mérito al art. 203 de la CPE.
Así la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.”
Por ello, a la fecha, toda cuestión accesoria planteada ante el máximo Tribunal de Justicia, en su Sala Penal, puede y debe ser resuelto, con la competencia plena que la propia interpretación constitucional ha delineado, dejando claramente establecido las cuestiones incidentales y excepciones, serán resueltas por el Tribunal o Juez donde se encuentre radicada la causa, precisamente precautelando los principio de concentración, eficacia, eficiencia y por economía procesal.
III.2.Del Trámite de las Excepciones e Incidentes.
El art. 315 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, señala que: I) La o el Juez o Tribunal, dictará resolución fundamentada conforme a los plazos previstos en el artículo precedente, declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda; II) Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la o el Juez o Tribunal, deberá rechazarlas in limine sin recurso ulterior, en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite; III) En caso de que las excepciones y/o incidentes sean declaradas manifiestamente dilatorias, maliciosas y/o temerarias, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente, la o el Juez o Tribunal previa advertencia en uso de su poder coercitivo y moderador, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial y en caso de continuar con la actitud dilatoria, la o el Juez o Tribunal apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio; y, IV. El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos.
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