Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 959
Sucre, 11 de octubre de 2.006
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Hugo Ortiz Vargas c/ El Servicio Departamental de Caminos.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación fs. 123, interpuesto por Abel Vaca Saracho y Oriel Jaramillo Fernández, apoderados de Hugo Ortiz Vargas, contra el auto de vista de 2 de octubre de 2004 (fs. 120-121), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro del proceso laboral sobre reintegro de bono de antigüedad, seguido por el recurrente contra el Servicio Departamental de Caminos, la respuesta de fs. 125, el dictamen fiscal de fs. 128-129, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza 2do del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 29 de abril de 2004 (fs. 71-72), declarando improbada la demanda de fs. 21-22 y probada la excepción perentoria de prescripción, con costas.
En grado de apelación, a instancia de los apoderados del actor, por auto de vista de 2 de octubre de 2004 (fs. 120-121), se confirmó totalmente la sentencia apelada.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 123, planteado por los apoderados del recurrente, en apoyo del art. 253 incs. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ., alegando que el auto de vista no se ajusta a las normativas pertinentes ni tiene correspondencia con los datos del expediente; luego que no fue valorada la prueba aportada al proceso referente a una acción anterior que habría interrumpido la prescripción que fue interpuesta en forma conjunta con otros trabajadores, el mismo que concluyó disponiendo que la demanda debe ser planteada en forma individual; finalmente señalan que los beneficios sociales son irrenunciables y, el hecho de haber firmado el finiquito elaborado por la Prefectura no significa renuncia al pago reclamando, que los fallos recurridos perjudican a sus intereses, creando inseguridad jurídica al favorecer los intereses de los contratantes; por lo que impetran se case el auto de vista de fs. 120-121 y, deliberando en el fondo, se declare probada la demanda de pago de reintegro de bono de antigüedad, "revocando la sentencia del juez a quo"; sin exponer un petitorio claro y concreto, desconociendo que las formas de resolución en casación, están detalladas en el art. 271 del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civil y fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Del análisis del recurso, si bien fue planteado como casación en el fondo, empero se infiere que aparte de ser confuso, los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, porque la casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas las causales señaladas en el art. 253 del Pdto. Civ.; lo que no ocurre en el caso en examen.
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