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TSJReiteradora

AS/0959/2018

Tribunal Supremo de Justicia
1 de octubre de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / Procede

El recurrente acusa que tanto en la sentencia como en el auto de vista vulnerarían lo precisado por la Constitución Política del Estado y la objetividad de la ley Nº 482, puesto que al momento de resolver la identificación del bien de dominio público se habrían fundado en un informe técnico imprecis...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 959/2018

Fecha: 01 de octubre de 2018

Expediente: T-31-17-S

Partes: Claudio Marino Carrazana Baldiviezo. c/ Teolinda Flores Villarrubia y

posibles propietarios.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 229 a 236, interpuesto por Horacio Rodríguez Velasco, Mirtha Gabriela Ledezma Villarroel y Luis Sebastián Gallardo Rodríguez en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y la Provincia Cercado, contra el Auto de Vista Nº SC1º-253-AV-176/2017 de fecha 27 de septiembre, cursante de fs. 219 a 224, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, de Familia, de Niñez y Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Claudio Marino Carrazana Baldiviezo contra Teolinda Flores Villarrubia y posibles propietarios, la contestación al recurso que cursa de fs. 239 a 342 vta.; el Auto interlocutorio de concesión del recurso SC1º 338-AI-97/2017 de fecha 01 de diciembre que cursa a fs. 245; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación Nº 14/2018-RA de 18 de enero que cursa de fs. 250 a 251; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Claudio Marino Carrazana Baldiviezo por memorial de demanda que cursa de fs. 7 a 9, que fue subsanado por memoriales de fs. 18 y vta., y modificado por fs. 33, inició demanda de usucapión decenal o extraordinaria de una superficie de 42.003,0 m2; acción que fue interpuesta contra Teolinda Flores Villarrubia y presuntos propietarios, quienes una vez citados, en el caso de la primera demandada contestó a la demanda por memorial de fs. 61 y vta., y en el caso de los presuntos propietarios, a través del defensor de oficio, contestaron por memorial de fs. 73; asimismo, al haberse puesto en conocimiento del Gobierno Autónomo Municipal la presente causa, dicha entidad por memorial que cursa de fs. 51 a 52 vta., contestó a la demanda e interpuso demanda reconvencional de reivindicación por la fracción de 1.115,250 m2.

Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la ciudad de Tarija, mediante Sentencia de fecha 10 de octubre de 2016, cursante de fs. 177 a 182 vta., declaró PROBADA en parte la demanda de usucapión decenal; consecuentemente declaró adquirido el derecho propietario por Claudio Marino Carrazana Baldiviezo y en función del art. 138 del Código Civil dispuso operada la usucapión en favor del demandante sobre el bien inmueble ubicado en la zona de Torrecillas, entre quebrada Torrecilla y Calle S/N de la ciudad de Tarija, con una superficie total de 40.887,75 m2; del mismo modo, dejó expresa constancia que de la superficie adquirida en usucapión, la fracción que asciende a 21.066,00 m2, correspondería a la propiedad de la demandada Teolinda Flores Villarrubia y la fracción restante de 19.821,75 m2, a presuntos y posibles propietarios por lo que el registro debería realizarse conforme a los procedimientos de Derechos Reales. Del mismo modo, declaró PROBADA la demanda reconvencional de reivindicación opuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y la Provincia Cercado sobre la fracción de 1.115,250 m2 que constituyen propiedad municipal por constituirse franja de protección.

2. Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Horacio Rodríguez Velasco, Mirtha Gabriela Ledezma Villarroel en su condición de apoderados del Representante Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y la Provincia Cercado, mediante memorial de fs. 188 a 193 vta., interpusiera recurso de apelación.

3. En mérito a esos antecedentes la Sala Primera Civil, Comercial, de Familia, de Niñez y Adolescencia de Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció el Auto de Vista Nº SC1º-253-AV-176/2017 de fecha 27 de septiembre que cursa de fs. 219 a 224, donde los jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que en virtud al mandato de los arts. 1331 y 1333 del Código Civil y art. 202 del Código Procesal Civil que establecen que el dictamen pericial tiene fuerza probatoria, concluyeron que el predio objeto de litis no sería de dominio público y que no existiría confusión entre aire de quebrada y franja de protección, por lo que no se atentaría a la Ley 482 y la CPE, toda vez que se habría respetado la Ordenanza Municipal Nº 057/2008, no existiendo en consecuencia error de hecho o de derecho en la valoración de dicha prueba; asimismo, señalaron que no todos los bienes que se vayan a adquirir por usucapión necesariamente tienen que tener un registro dominial, es decir registro en Derechos Reales, pues ante la falta de este requisito correspondería demandar en contra de presuntos propietarios, para que cualquier persona este a derecho y pueda apersonarse a la causa y en su caso oponerse; que las declaraciones testificales de cargo al ser uniformes harían plena prueba para adquirir el derecho de propiedad mediante la usucapión. Fundamentos estos, por los cuales el citado Tribunal Ad quem CONFIRMÓ totalmente la sentencia y la resolución de fs. 173 a 178. Sin costas por ser la parte apelante una institución pública.

4. Fallo de segunda instancia, que puesta en conocimiento de las partes, ameritó que Horacio Rodríguez Velasco, Mirtha Gabriela Ledezma Villarroel y Luis Sebastián Gallardo Rodríguez en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y la Provincia Cercado, interpusieran recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Acusa que tanto en la sentencia como en el auto de vista vulnerarían lo precisado por la Constitución Política del Estado y la objetividad de la ley Nº 482, puesto que al momento de resolver la identificación del bien de dominio público se habrían fundado en un informe técnico impreciso que induce a criterio errado.

2. Refieren que el razonamiento de los jueces de instancia de considerar como coronamiento de la quebrada lo descrito por la Ordenanza Municipal Nº 57/2008 no sería fáctico, puesto que consideran la construcción del muro de gaviones como el parámetro del borde o coronamiento de quebrada, hecho errado que haría incorrecta a la sentencia y a la valoración del Auto de Vista, toda vez que el muro no habría sido construido para delimitar el borde de la quebrada sino para precautelar la luz del puente quebrada abajo.

3. Finalmente, refiriendo que se trataría de agravios de hecho y de derecho incurridos tanto en la sentencia como en el auto de vista, reitera todos los reclamos acusados en su recurso de apelación, repitiendo los mismos fundamentos que sustentaron dicha impugnación.

De esta manera se advierte como otros reclamos, al margen de los ya expuestos, la objeción a las conclusiones a las que llegó el peritaje respecto al coronamiento de la quebrada o borde superior; la aplicación indebida y errónea interpretación de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales Ley 482 y de la ordenanza Municipal Nº 057/2008; objeción de la admisión de la prueba de reciente obtención (art. 111 del Código Procesal Civil); observación de los requisitos de admisión de la demanda de usucapión decenal, y; reitera la objeción a las conclusiones a las que llegó el peritaje respecto a los actos posesorios.

En virtud a dichos reclamos solicitan se “revoque la sentencia y el auto de vista” y en consecuencia se restituya el bien de dominio público en la superficie de 8948,03 m2 que se encontraría protegido y regulado por el art. 339 de la CPE y art. 31 de la Ley Nº 482.

De la respuesta a los recursos de casación.

Claudio Marino Carrazana Baldiviezo contesta al recurso de casación bajo los siguientes fundamentos:

- Que la objeción a las conclusiones arribadas en el informe pericial no podrían considerarse como agravios, debido a que no se estaría impugnando el actuar o la interpretación de la Sala Civil sino las conclusiones del propio peritaje, en consecuencia y toda vez que la entidad recurrente habría tenido la oportunidad de impugnar el peritaje antes de la emisión de la sentencia y no lo hizo, consideran que esta etapa casacional no sería la adecuada para pretender modificar las conclusiones del perito.

- Respecto a la admisión de la prueba de reciente obtención, señala que el Tribunal de Alzada de manera acertada habría aplicado el art. 132 del Código Procesal Civil, ya que la entidad recurrente solo podría haber modificado su demanda reconvencional hasta antes de la contestación a esta actuado y como las normas procesales son de cumplimiento obligatorio el cumplimiento de estas no podría constituirse como agravio.

- Con relación a los requisitos de admisión de la demanda de usucapión decenal, aduce que la parte recurrente habría desnaturalizado el recurso de casación toda vez que este reclamo estaría referido a la valoración de la sentencia efectuada por el juez de primera instancia, consiguientemente este reclamo tampoco podría ser considerado en casación.

- Finalmente sobre la aplicación indebida y errónea interpretación de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales Ley Nº 482 y de la Ordenanza Municipal Nº 057/2008, aduce que no sería objeto de la citada Ley regular aspectos técnicos específicos como los que fueron objeto de peritaje, sino regular de una manera general el funcionamiento de los Gobiernos Municipales, teniendo además carácter supletorio frente a otras disposiciones específicas como lo son las Ordenanzas Municipales; bajo ese razonamiento señalan que la entidad recurrente pretende que sus autoridades desconozcan una Ordenanza Municipal que sería absolutamente clara y contundente en establecer cómo debe diferenciarse la propiedad municipal con la propiedad particular, aspecto sobre el cual habría recaído el peritaje.

De estas consideraciones, solicita se emita auto supremo “confirmando en su totalidad el auto de vista recurrido”.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. De la nulidad de oficio.

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LEGITIMACIÓN PASIVA EN LOS PROCESOS DE USUCAPIÓN/En los casos de usucapión, por el doble efecto que esta produce (adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido), debe necesariamente identificarse al o los titulares del bien del cual se pretende adquirir el derecho propietario.

Datos del proceso

Demandante
Claudio Marino Carrazana Baldiviezo.
Demandado
Teolinda Flores Villarrubia y
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 262/2011 de 25 de Agosto, donde se ha señalado que: "…La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto. El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión…”. Auto Supremo Nº 185/2012 de 27 de junio, se ha manifestado: “…es obligación de quien pretende usucapir efectuar un detalle o relación registral de quienes figuraron como propietarios en los Registros de Derechos Reales, por una parte; por otra es obligación del juez solicitar esta certificación o tradición registral antes de admitir la demanda a los fines de que a quien se demanda sea el legitimado pasivo”. Auto Supremo No. 04/2014 de 05 de febrero 2014 orienta que: “En caso de no ser posible identificar al titular registral del inmueble, se debe agotar su averiguación a nivel de otras instancias como ser en la respectiva Alcaldía Municipal quien también debe emitir certificaciones a través de su área técnica y Catastro estableciendo a nombre de quien se encuentra registrado el inmueble, especificando con total exactitud la ubicación, extensión, colindancias y otros aspectos que permitan una adecuada identificación…”.

Tribunal Supremo de Justicia1 de octubre de 2018AS/0959/2018Fuente oficial