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TSJReiteradora

AS/0959/2019

Tribunal Supremo de Justicia
24 de septiembre de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Matrimonio / Comunidad de gananciales / Cargas de la comunidad

La recurrente denunció que en el Auto de Vista tiene errónea motivación y fundamentación en relación a que, de oficio, reconoció la ganancialidad de la deuda de Bs. 70.000, valorando una prueba ofrecida por el contrario consistente en una confesión espontánea realizada por la recurrente, sin conside...

Proceso
División y partición.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 959/2019

Fecha: 24 de septiembre de 2019

Expediente: CH-32-19-S.

Partes: Felicia Loayza Calderón c/ Gerardo Almendras Hidalgo.

Proceso: División y partición.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 282 a 284, interpuesto por Felicia Loayza Calderón, contra el Auto de Vista Nº SFNA-139/2019 de 10 de mayo, cursante de fs. 275 a 279, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de reconocimiento, división y partición de bienes gananciales seguido por la recurrente contra Gerardo Almendras Hidalgo, el Auto de concesión de 17 de junio de 2019, cursante a fs. 288, el Auto Supremo de admisión N° 588/2019- RA; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Felicia Loayza Calderón, por memorial cursante de fs. 26 a 29 vta., subsanado de fs. 60 a 61, demandó reconocimiento, división y partición de bienes gananciales contra Gerardo Almendras Hidalgo, quien una vez citado, por memorial cursante de fs. 112 a 115, contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 015/2019 de 23 de enero, cursante de fs. 244 vta. a 247 vta., donde el Juez Público de Familia Nº 4 de la capital declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 26 a 29, subsanada de fs. 60 a 61, disponiendo la división de las construcciones realizadas en el lote de terreno del demandado, y sobre la deuda de Bs. 70.000 estableció que se constituye en una de carácter personal; y al no haberse probado que se haya efectuado el pago de $us. 11.000 por devolución de anticresis, no corresponde el pago por parte del demandado.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Gerardo Almendras Hidalgo mediante memorial cursante de fs. 258 a 261 vta., originó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº SFNA-139/2019 de 10 de mayo, cursante de fs. 275 a 279, el cual REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 015/2019 de 23 de enero, cursante de fs. 244 vta., a 247 vta., disponiendo que la deuda adquirida por Gerardo Almendras Hidalgo del Banco Sol, por la suma de Bs. 70.000, corresponde a una carga de la comunidad ganancial, debiendo ser cancelada por ambos ex esposos. Bajo el fundamento principal de que:

No es evidente lo manifestado por el apelante, por cuanto el A quo a momento de emitir sentencia, solo declaró la ganancialidad de las construcciones realizadas en el inmueble de la calle Uruguay N° 35 y no así del suelo sobre el cual fue construido, quedando protegido el derecho propietario.

Respecto a que la construcción hubiere sido realizada con el cobro de alquileres y los giros efectuados por sus hijos desde Argentina, este aspecto no fue probado con prueba fehaciente, para que se adquiera convicción conforme establecen los arts. 328 y 332 de la Ley N° 603.

Con relación a que no se valoró la prueba testifical, se tiene que el juez valoró las testificales de descargo, de donde se extrae que todos refieren que la construcción realizada es nueva y que los hijos del demandado evidentemente mandaban dinero; sin embargo, ninguno de los testigos ofrecidos pudo determinar que los dineros depositados por los hijos del demandado fueron para la construcción realizada.

En lo pertinente al crédito adquirido del Banco Sol de Bs. 70.000, si bien resulta evidente que el demandado es el único que firma el contrato de préstamo, por los memoriales de fs. 159 y 228 se evidencia que la demandante tenía conocimiento de la deuda adquirida por su entonces cónyuge, correspondiendo que la misma sea cancelada por ambos cónyuges, resultando que lo manifestado por la demandante sea considerado como confesión espontánea.

En lo pertinente a los avalúos el demandado debió haber impugnado el informe pericial que, desde su punto de vista, no era correcto y no se observó en el momento procesal oportuno.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Felicia Loayza Calderón según memorial de fs. 282 a 284, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Acusó que el Auto de Vista, al revocar parcialmente la Sentencia N° 015/2019, vulneró el principio de congruencia originando que sea incongruente, ultra petita, como también extra petita, pues el apelante a momento de presentar su recurso de apelación no idedujó en ningún agravio una solicitud de reconocimiento de carga patrimonial que resulte ser ganancial.

2. Denunció que en el Auto de Vista tiene errónea motivación y fundamentación en relación a que, de oficio, reconoció la ganancialidad de la deuda de Bs. 70.000, valorando una prueba ofrecida por el contrario consistente en una confesión espontánea realizada por la recurrente, sin considerar que el demandado manifestó que en dicho crédito esta no tenía nada que ver, y que sus hijos son los únicos que cancelan el préstamo, argumento empleado a efectos de pretender acreditar maliciosamente que el demandado es el único titular del inmueble.

3. Argumentó que el fundamento de alzada vulnera el art. 194 inc. e) de la Ley Nº 603, pues no solo basta tener conocimiento de la deuda, sino también acreditar que haya sido destinada en beneficio de la familia, aspecto no demostrado por el demandado.

Solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista y se mantenga firme y subsistente la sentencia.

De la contestación al recurso de casación.

No existe contestación al recurso.

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Máxima

SOLO EL SALDO DE LAS DEUDAS CONTRAIDAS SON DIVISIBLES/ Al comprobarse la existencia de pagos en la vigencia del matrimonio, solo debe dividirse el pasivo saldante entre los ex cónyuges para cumplir esa obligación, incluso con un reintegro en caso de haber sido pagado solo por alguno de ellos desde la instauración del divorcio.

Datos del proceso

Demandante
Felicia Loayza Calderón
Demandado
Gerardo Almendras Hidalgo.
Proceso
División y partición.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 735/2019 de 31 de julio, respecto a la comunidad ganancial manifestó: “La comunidad de gananciales normada en el art. 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, establece que: ‘Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que el a o el otro’, principio que debe regir para determinar que un bien pueda ser considerado ganancial o propio. En la misma lógica, el art. 190.I de la norma citada establece que: ‘Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge’”.

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