Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 959/2023
Fecha: 04 de octubre de 2023
Expediente: SC-83-23-S.
Partes: Primitivo Aucachi Gira c/ el Banco Central de Bolivia, Rey Armando López Arias y Natividad Arias Vda. de López.
Proceso: Nulidad parcial de contrato de préstamo de dinero, reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 360 a 365, interpuesto por Primitivo Aucachi Gira, contra el Auto de Vista N° 163/2023 de 08 de mayo, corriente de fs. 351 a 354 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad parcial de contrato de préstamo de dinero, reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, seguido por la parte recurrente contra el Banco Central de Bolivia, Rey Armando López Arias y Natividad Arias Vda. de López; el Auto de concesión de 01 de agosto de 2023, visible a fs. 369, el Auto Supremo de Admisión N° 828/2023-RA de 28 de agosto corriente de fs. 375 a 376 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Primitivo Aucachi Gira, por memorial cursante de fs. 53 a 58, subsanado de fs. 71 a 72 vta., promovió el proceso ordinario de nulidad parcial de contrato de préstamo de dinero, reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, contra el Banco Central de Bolivia, Rey Armando López Arias y Natividad Arias Vda. de López., quienes una vez citados, esta última, se apersonó y respondió de forma negativa a la demanda, según escritos visibles a fs. 77 y de fs. 103 a 105; el codemandado por memorial de fs. 97 a 102, opuso excepciones previas de litispendencia, demanda defectuosamente propuesta y contestó en forma negativa; asimismo, el Banco Central de Bolivia mediante escrito de fs. 134 a 138 vta., a través de sus representantes legales, se apersonó, contestó negativamente e interpuso excepciones de caducidad e improponibilidad de la demanda; convocada la audiencia preliminar, en su desarrollo se pronunció el Auto N° 667/2022 de 22 de septiembre, obrante de fs. 159 a 160 y de fs. 161 vta., a 163, que declaró IMPROBADAS las excepciones previas y rechazó la improponibilidad de la demanda, sin interposición del recurso de apelación en efecto diferido por ninguna de las partes; en la fase de producción de la prueba pericial, la parte demandante formuló impugnación contra las conclusiones del informe pericial, misma que fue rechazada mediante el Auto N° 30/2023 de 17 de enero, resolución contra la cual interpuso recurso de apelación en efecto diferido; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 14/2023 de 17 de enero, que sale de fs. 316 a 324 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda principal, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Primitivo Aucachi Gira, mediante el memorial cursante de fs. 327 a 332, dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 163/2023 de 08 de mayo, corriente de fs. 351 a 354 vta., que CONFIRMÓ tanto el Auto N° 30/2023 de 17 de enero, así como la Sentencia apelada, con base en los siguientes fundamentos:
a) Respecto del Auto N° 30/2023 de 17 de enero, el agravio en sentido de que se vulneraron los arts. 193.II y 201.II del Código Procesal Civil, por la negativa injustificada de la realización de un nuevo peritaje a cargo del Instituto de Investigaciones Forenses, dado que conforme el art. 201.II y III del citado Código, se puede disponer la realización de una nueva pericia siempre y cuando el pedido fuese fundado y en el presente caso la solicitud se basa en una contradicción, sin especificar si el método empleado fuese erróneo o que los instrumentos utilizados no son acordes al trabajo desempeñado, por lo que, correspondió confirmar lo resuelto.
b) En cuanto a la Sentencia Nº 14/2023 de 17 de enero, sobre la errónea valoración de la prueba y ambivalencias con la Juez A quo; el recurrente actuó con deslealtad procesal dado que en su memorial de demanda de fs. 53 a 58, afirmó que no conoce a los codemandados, aspecto que fue desmentido por la testigo Delia Ortega Cruz, lo que en ningún caso representa un conflicto entre el juzgador y la parte demandante.
c) El agravio sobre la incorrecta interpretación de la demanda como si fuese una acción de anulabilidad por falta de consentimiento a momento de la otorgación de la Escritura Pública N° 4901/1998 de 26 de diciembre, no es cierto dado que la Sentencia se resolvió la pretensión de nulidad, sustentada en que la falsedad de un acto no es causal de anulabilidad, sino de nulidad.
d) Con relación a la falta de fundamentación y motivación en la valoración de la prueba y la existencia de dos informes periciales contradictorios, debió conducir a la realización de un nuevo informe por parte del Instituto de Investigaciones Forenses; se tiene que con base en el informe pericial emitido por el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial, se determinó que las firmas estampadas por el recurrente, son auténticas tanto en la minuta de préstamo de dinero como en el protocolo notarial, aspecto confirmado en el acuerdo transaccional de 04 de julio de 2016, visible de fs. 206 a 207; asimismo, la única prueba pericial producida es la realizada por el capitán Carlos Eduardo Calvo Morales, el otro informe suscrito por el capitán Cristian Sánchez fue realizado en un proceso penal y solo tiene naturaleza indiciaria, además en el primer informe pericial se expuso un análisis extrínseco e intrínseco de la firma dubitada comparándola con otras indubitadas, principalmente con la tarjeta prontuario.
e) Sobre la omisión en la valoración del acta de inspección y la declaración del perito, la prueba consistente en una inspección judicial no resulta relevante en una acción de nulidad en razón a que se realizó solo ante una eventual procedencia de la nulidad impetrada, que no es el caso; la declaración del capitán Cristian Sánchez, se la realizó como testigo y no como perito, es por ello que conforme al art. 186 del Código Procesal Civil, la Juez A quo valoró su declaración apreciando las circunstancias del caso, estableciendo que en su oportunidad el testigo realizó un informe extrínseco de la firma dubitada y no uno intrínseco.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Primitivo Aucachi Gira, según memorial visible de fs. 360 a 365, recurso que se analiza a continuación.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Primitivo Aucachi Gira, se observa que acusó:
a) En el fondo, que la Sentencia, contiene un criterio erróneo que persiste en la emisión del Auto de Vista, al sostener, que el actuar y la falta de lealtad procesal por parte del demandante, fueron valoradas de manera incorrecta, lo que fue determinante en el fallo impugnado, vulnerando el principio de imparcialidad que establecen los arts. 120.I de la Constitución Política del Estado y art. 1 num. 13 del Código Procesal Civil, al no ser atendidas las pretensiones del recurrente parcializándose con la parte demandada, aspectos que no fueron corregidos por el Ad quem.
b) Que el Tribunal de alzada, incurrió en falta de motivación, fundamentación y congruencia, transgrediendo el art. 115.I de la Constitución Política del Estado y el art. 549 del Código Civil, ya que los términos de la demanda son claros, manteniendo incólume la errónea fundamentación fáctica y resolutiva en el razonamiento de la Juez A quo, quien confundió la institución de la anulabilidad y la nulidad, siendo esta última la pretensión del demandante por la existencia de un hecho ilícito, aspecto relacionado con la conclusión en sentido de que el llenado de un documento en blanco con una firma, se constituiría en una falta disciplinaria del Notario de Fe Pública.
c) Vulneración al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación, motivación y congruencia en el Auto de Vista impugnado, en razón a que la autoridad de segundo grado restó el valor probatorio de los medios de prueba presentados por el demandante con relación al informe de fs. 5 a 23 que concluye que la firma en el Protocolo N° 4901/1998 fue ejecutada en un tiempo anterior al mecanografiado o llenado del contenido del documento y que la firma en el contrato de 15 de diciembre de 1998, es falsa, aspecto confirmado por la declaración del testigo Cristian Sánchez Rodríguez.
d) Que se incurrió en una incongruencia al señalar que (como demandante) hubiera obrado con deslealtad al presentar la copia legalizada del documento de transacción de 04 de julio de 2016, solo bajo la exigencia de la autoridad jurisdiccional, empero, en el mismo contenido de la demanda de fs. 53 a 58 se hizo alusión a la referida transacción cuya estimación económica no es equitativa respecto del valor del inmueble el año 1998, aspecto que fue ratificado en la audiencia de inspección ocular.
e) Incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la nulidad de la Escritura de Adjudicación N° 08/2002 de 14 de enero, aspecto que fue motivo de expresión de agravio en el recurso de apelación en razón a que en la Sentencia se concluyó que no se promovió el proceso ordinario conforme al art. 490.II del Código de Procedimiento Civil abrogado y que de forma contradictoria en el Auto de fs. 161 vta., a 163, a tiempo de resolver la excepción previa del Banco Central de Bolivia, señaló que en este caso no es de aplicación el referido art. 490 sino que se trata de una acción ordinaria de nulidad prevista en el art. 549 del Código Civil y que es imprescriptible.
f) En la forma, señaló la vulneración de los arts. 193.II y 201.III del Código Procesal Civil, relacionado con los arts. 115.I y II y 117.I de la Constitución Política del Estado, en razón a que planteó apelación en el efecto diferido respecto del rechazo de su impugnación contra la producción del informe pericial del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (de fs. 262 a 296) que señaló que sus firmas serían auténticas en los documentos demandados de nulidad, que se contrapone a otro informe emitido por la misma entidad de fs. 5 a 23, que señaló que la firma es falsa, por lo que debió disponerse la elaboración de un informe pericial a cargo del Instituto de Investigaciones Forenses.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó que se dicte un Auto Supremo que case la resolución recurrida y/o anule el Auto de Vista impugnado, además se declare probada la demanda principal.
De la respuesta al recurso de casación.
El Banco Central de Bolivia, Rey Armando López Arias y Natividad Arias Vda. de
López, no contestaron al recurso pese a sus legales notificaciones a fs. 367.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Congruencia de las resoluciones como elementos del derecho al debido proceso.
En cuanto al componente de congruencia como elemento del debido proceso, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 712/2015-S3 de 03 de julio, citada en el Auto Supremo N° 272/2021 de 31 de marzo, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.
Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)”.
III.2. Sobre la naturaleza jurídica de carácter oneroso de la transacción.
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