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TSJ

AS/0959/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2023Penal
Proceso
Falsedad Material
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 959/2023-RA

Sucre, 18 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 79/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 29 de mayo de 2023, de fs. 137 a 143 vta., Teodora Loayza Lipez, impugna el Auto de Vista 32/2023 de 15 de mayo pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público e Irene Lipez Uño contra Manuel Lipez Quia, por la presunta comisión del delito de Falsedad Material, previsto y sancionado por el art. 198 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 040/2022 de 8 de septiembre (fs. 58 a 66 vta.), la Juez de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Manuel Lipez Quia absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Falsedad Material, previsto y sancionado por el art. 198 del CP, por no haberse demostrado la participación del acusado en la comisión del delito.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la recurrente, formuló recurso de apelación restringida (fs. 79 a 85), resuelto por Auto de Vista 32/2023 de 15 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente denuncia defectos absolutos en el Auto de Vista porque el Tribunal de alzada incursionó en una apreciación valorativa de pruebas, cuando por la naturaleza del recurso de apelación restringida no le está permitido, habiendo revisado las actas de juicio para verificar la inconcurrencia del testigo de descargo y si los testimonios sirven de fundamento primordial para la absolución del imputado, en contradicción de los Autos Supremos 104/2004 de 20 de febrero, 47/2003 de 28 de enero, 45/2003 de 28 de enero, 272//2009 de 4 de mayo y 434/2009 de 4 de agosto, que establecen que la apelación restringida no es un medio legítimo para la revalorización de la prueba y que en el sistema procesal en vigencia no existe la doble instancia.

Que habiendo reclamado defectos de la Sentencia relacionados primero con la inobservancia de la ley adjetiva vinculado al principio de inmediación del juicio oral y defectuosa valoración de la prueba; y, segundo, que la sentencia se funda en un solo testimonio de un informe notarial que ofrecido como testigo jamás se presentó a juicio oral para ser sometido a contradictorio conforme al art. 333 del Código de Procedimiento Penal, sin explicación racional de los rasgos de credibilidad; refiere que, el Tribunal de alzada señaló que no concurre el defecto porque en su momento no se activó un requisito indispensable consistente en la referencia específica de cuáles fueron los elementos de prueba que fueron acreditados para la responsabilidad penal, que debió haberse requerido su saneamiento previo o protesta de recurrir y que no hubiera acontecido en el segundo supuesto, su recurso carece de adecuada fundamentación de agravios ni la aplicación que pretende.

Refiere que el Auto de Vista cuestionado, incursiona en una serie de apreciaciones que a su vez son incorrectas, con todo lo que a su juicio genera actividad procesal defectuosa que no requiere protestación previa o invocación previa de precedentes, ya que afectan el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, que exige una coherente y lógica explicación de los acuerdos, no habiendo realizado ese razonamiento, el Tribunal de alzada peca de defectuosa resolución, quebrantando los alcances del art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE) en relación al art. 169-3) del CPP, en contradicción de los Autos Supremos invocados precedentemente.

Acusa defecto absoluto al desarrollar fundamentos del recurso de apelación restringida en los que se hacen citas o conclusiones totalmente equivocadas, convirtiéndose en fundamentos insuficientes vinculados a la valoración defectuosa de la prueba consistentes en la documental MP-D4, MP-D6, para concluir que no existe asidero suficiente para considerar que la sentencia recurrida adolezca de los defectos de sentencia denunciados; en contradicción del Auto Supremo 438/2005 de 15 de octubre, que obliga a emitir una resolución con claridad, concreción, legalidad y lógica, respecto a la valoración de pruebas y la causal de absolución, puesto que deduce que existió el hecho, pero que su autor está exento de responsabilidad por concurrir una causal de falta de elemento probatorio para finalmente absolverlo, existiendo una dicotomía que fue reclamada, pero el Auto de Vista no logra discernir las diferencias, afirmando que el juez realizó una labor correcta de valoración integral en su individualidad y en su conjunto con base a la sana crítica acorde a lo preceptuado por el art. 173 del CPP.

Acusa contradicción con los Autos Supremos 504/2007 de 11 de octubre y 200/2012-RRC de 24 de agosto vinculada a la valoración correcta de pruebas, toda vez que en apelación restringida invocó los citados Autos Supremos que constituyen doctrina legal aplicable, en cuanto al deber del Tribunal de apelación de controlar el proceso intelectivo del juez inferior en la valoración de pruebas que le condujeron a la decisión; careciendo de competencia para efectuar un proceso valorativo de pruebas, bajo el principio de intangibilidad de los hechos probados en juicio, evocando evidente desproporción, con razonamientos ilógicos que en fondo constituyen actos arbitrarios por vulnerarse las reglas de la lógica, experiencia y sana crítica; considerando que si bien el recurso de apelación restringida no es el medio idóneo para revalorizar prueba o revisar cuestiones de hecho, potestad exclusiva de jueces y Tribunales de Sentencia, empero el de alzada si advierte que la sentencia no se ajusta a las normas procesales con relación a la valoración de la prueba y falta de fundamentación y motivación que tuvieron incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la sentencia. En autos, el Tribunal acudió a estimaciones enteramente subjetivas dando por bien hecho, sin explicación ni fundamentación alguna, justificando la impunidad del acusado, sin contrastar los reclamos recursivos con los antecedentes probatorios, omitiendo su deber de control de legalidad en el proceso intelectivo de valoración del juez de instancia, quien se vale de conclusiones subjetivas, meras suposiciones y no por hechos indubitables.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público e Irene Lipez Uño
Demandado
Manuel Lipez Quia
Proceso
Falsedad Material
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2023AS/0959/2023-RAFuente oficial