Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 959/2024
Fecha: 22 de agosto de 2024
Expediente: SC-91-24-COM
Partes: Ronald Rodríguez Zambrana e Isabel Negrete de Rodríguez c/ Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de compulsa presentado vía Buzón judicial a fs. 31 y vta., ratificado a fs. 33 y vta., interpuesto por Ronald Rodríguez Zambrana e Isabel Negrete de Rodríguez, contra la providencia de fecha 22 de julio de 2024, cursante a fs. 28 y vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de anulabilidad de matrimonio, incoado por los compulsantes contra Jaime Montaño; los antecedentes del testimonio; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
La Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista, de 07 de mayo de 2024, cursante de fs. 5 a 7 vta., de obrados, CONFIRMÓ el Auto y la Sentencia de 08 de febrero de 2024, con costos y costas.
Contra la referida determinación Ronald Rodríguez Zambrana e Isabel Negrete de Rodríguez, formularon el recurso de casación mediante Buzón Judicial obrante de fs. 10 a 16, corroborado físicamente de fs. 21 a 27, que fue denegado mediante decreto de 22 de julio de 2024, que discurre a fs. 28 y vta., en el que se argumentó que el plazo para presentar el recurso de casación esta vencido, pues los ahora compulsantes trataron de presentar el mismo último día, pero a horas 18:18:32, es decir de manera extemporánea, fuera del horario hábil de funcionamiento del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Ante este fallo, Ronald Rodríguez Zambrana e Isabel Negrete de Rodríguez, presentaron su recurso de compulsa, que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA
Los compulsantes manifestaron que habrían “…presentado su recurso de casación, en tiempo y forma, empero SIN NINGUNA EXPLICACIÓN DE ORDEN FACTICO O LEGAL, el referido juzgado, REFIERE QUE LA APLICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL ART. 90 PARAGRAFO iii, SERA CUANDO EL JUZGADO SE ENCUENTRA FUNCIONANDO SITUACIÓN QUE TRANSGREDE LOS LIMITES CONSTITUCIONALES DEL DERECHO ES SU TRES DIMENSIONESA) POR VULNERCION DEL DERECHO A UNA RESOLUCIÓN CONGRUENTE PUESTO QUE CADA CASO ES DIFERECNTE Y EN MIC ASO EXISTE UN DEBURIS FAVORIS QUIENEN MI HIJO QUIEN es su situación especial no ha sido considerada…” (Sic.); señalando que, existe una tasación de preponderancia en el caso que el Tribunal no quiere responder, además de no explicar cuáles son las causas existiendo una incongruencia aditiva.
Acusaron que existe una incorrecta aplicación de ordenamiento jurídico, el cual se encuentra descrito dentro de los patrones del recurso de casación, conforme se tiene del Auto Supremo N° 677/2018 de 23 de julio, debiendo aplicarse el principio de favorabilidad bajo el principio constitucional pro homine y pro actione.
Fundamentos por los cuales solicitaron se declare la legalidad de la compulsa.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N° 281/2018, de 18 de abril, señaló: “(…) la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código Procesal Civil, establece que: ‘El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso’.
En ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida”.
III.2. Del cómputo de plazos procesales.
El Auto Supremo Nº 631/2019-RI, de 01 de julio, respecto a los plazos procesales expresó que: “El artículo 90 del Código Procesal Civil a la letra refiere: ´I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.
II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles.
III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.
IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda`.
De la letra y esencia de la norma, se establece que la norma procesal tiene una connotación especial con respecto a los plazos procesales y su forma de cómputo, teniendo un aspecto de favorabilidad hacia los recurrentes, con la finalidad de no limitar el principio de impugnación consagrado por la actual Constitución Política del Estado, evidenciándose que esta norma responde al nuevo paradigma constitucional, entendiéndose de la misma que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación, concluyendo el plazo el último momento laboral hábil del distrito respectivo, y en caso de que el último día resulte un día inhábil este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, y la forma de cómputo dependerá a si el plazo supera los 15 días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el cómputo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles, contrario sensu, de tratarse de un plazo menor al señalado, únicamente se computarán los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el Juzgado y Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional conforme orienta el art. 91 del mismo Código”.
III.3. De la función del Buzón Judicial.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N° 478/2021, de 26 de mayo, señaló: “El reglamento del Buzón Judicial (Mercurio) aprobado por Acuerdo de Sala Plena Nº 13/2018 de 07 de febrero de 2018 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, claramente en su art. 2, establece que el Buzón Judicial es un sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal Web desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo procesal. Asimismo, el art. 4 señala que la finalidad de este sistema informático es: 1. Brindar una opción de emergencia a la presentación de memoriales, otros documentos y recursos fuera de horario judicial, en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorio. 2. Permitir al litigante un acceso oportuno a la administración de justicia. 3. Utilizar medios electrónicos que aseguren la presentación en día, fecha y hora.
Posteriormente, por Acuerdo de Sala Plena Nº 47/2018 de 20 de junio, se determinó aprobar la modificación e inserción de las disposiciones transitorias al Reglamento de Buzón Judicial (Mercurio), siendo estas:
“DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
PRIMERA: La implementación del buzón judicial abarcará a procesos penales, contenciosos y contenciosos administrativos, acciones de defensa constitucional, civiles cuando el computo de los plazos exceda los quince días, otras materias en caso de suscitarse convulsiones sociales (paro cívico, bloqueos, toma de edificios y otros) que imposibiliten su traslado al recinto judicial.
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