Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 959/2024-RA
Sucre, 14 de junio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 336/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 15 de marzo de 2024, a través de buzón judicial, cursante de fs. 440 a 442 vta., Denis Elvis Iriarte Vega, impugna el Auto de Vista 325/2023-RAR de 4 de diciembre, de fs. 418 a 425, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y otra, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 41/19 de 12 de agosto de 2019 (fs. 372 a 383 vta.) el Tribunal Segundo de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Denis Elvis Iriarte Vega, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Deshonesto con agravante, previstos y sancionados por los arts. 308 y 310 núm. 2) del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, con costas y responsabilidad civil, disponiendo además las previsiones contenidas en el art. 149 del Código Niño, Niña o Adolescente.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Denis Elvis Iriarte Vega formuló recurso de apelación restringida (fs. 385 a 391 vta.), que fue resuelto por el Auto de Vista 325/2023-RAR de 4 de diciembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente señala que en apelación restringida denunció actividad procesal defectuosa acorde a los preceptos establecidos en los arts. 167, 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues no se fundamentó respecto al lugar del hecho conforme se tiene en el apartado II de la Sentencia, que además de haberse dictado no tiene fecha, careciendo de legalidad e incongruencia sustancial y material, pues una Sentencia no puede dictarse paralelamente al juicio oral y es sin duda defectuosa, aspectos a considerar por el Tribunal de alzada, pues acorde al art. 124 del CPP, las Sentencias serán fundamentadas, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, en previsión a los arts. 13 y 173 del CPP, además en apelación se sustancia que la Sentencia se basa en el desconocimiento del ordenamiento jurídico, considerando la existencia de la acusación y posterior condena lo que provoca el estado de indefensión en la que se enmarque el derecho a la defensa.
Añade que se ha interpretado erróneamente la Ley, dando un sentido equivocado al juicio oral, aplicando incorrectamente la normativa; por cuanto la carga de la prueba corresponde al titular de la acción penal, a los fines de establecer la responsabilidad penal del imputado, que en ningún momento acreditaron la existencia del hecho.
Asimismo, tampoco se tomó en cuenta la garantía del debido proceso y menos que se haya valorado correctamente la prueba, acorde a lo que establecen los arts. 16 inc. IV) de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 del Pacto de San José de Costa Rica, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 173 del CPP, “Durante la tramitación del Informe de Inicio de las Investigaciones, Imputación y la acusación, -realizados en sólo Acto- se ha violado y conculcado cada una de las Garantías Constitucionales” (sic), debiendo por lo tanto anularse la Sentencia por saneamiento procesal al no contener fecha exacta de su pronunciamiento, teniendo en cuenta además que no se ha valorado toda la prueba, ya que no se llevó a cabo el juicio oral y contradictorio, por lo que el Tribunal debe realizar la valoración acorde a las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga determinado valor, conforme los arts. 13, 172 y 173 del CPP; asimismo, todo Tribunal debe realizar un análisis jurídico detallado sobre la participación del imputado, identificando cada una de las piezas procesales a los fines de emitir la Sentencia correspondiente, al respecto en el otrosí segundo de su memorial de casación, cita los Autos Supremos 14 de 27 de enero de 1986, 211 de 2 de octubre de 1984, 216 de 1 de agosto de 1978, 112 de 29 de julio de 1978, 183 de 24 de julio de 1978, 47 de 6 de marzo de 1985, 38 de 22 de febrero de 1985 y 474 de 8 de diciembre de 2005.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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