Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0959/2026

Tribunal Supremo de Justicia
8 de julio de 2026Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Nulidad de Escritura Pública
Sala
Sala Civil
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

__ TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL

Auto Supremo: 0959/2026

Fecha: 08 de julio de 2026

Expediente: LP-76-26-S

Partes: Claudio Torrez Fernández c/ Mery Estela Gonzales Aguilar, Silvia Virginia Febrero Nina, Ángel Augusto Lima Aruquipa, Russena Carmiña Calderón Crespo de Rivera, Ronal Javier Calderón Crespo y Ángel Augusto Lima Aruquipa, Herederos de Floduardo Calderón Alcón y Ronal Marcelo Calderón Saravia.

Proceso: Nulidad de escritura pública, declaratoria de inexistencia de escrituras públicas, reivindicación, acción negatoria, resarcimiento por hecho ilícito, demolición de construcción y cancelación en registro de Derechos Reales.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 2975 a 3000, interpuesto por

Silvia Virginia Febrero Nina contra el Auto de Vista N 1/2026 de O5 de enero,

corriente de fs. 2957 a 2967, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal

Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de

escritura pública, declaratoria de inexistencia de escrituras públicas,

reivindicación, acción negatoria, resarcimiento por hecho ilícito,. demolición de construcción y cancelación en registro de Derechos Reales, seguido por Claudio

Torrez Fernández contra Mery Estela Gonzales Aguilar, Silvia Virginia Febrero

Nina, Ángel Augusto Lima Aruquipa, Russena Carmiña Calderón Crespo de

Rivera, Ronal Javier Calderón Crespo y Ángel Augusto Lima Aruquipa, herederos

de Floduardo Calderón Alcón y Ronal Marcelo Calderón Saravia; la contestación

de fs. 3006 a 3030; el Auto de concesión de 09 de marzo de 2026, visible a fs.

3038; el Auto Supremo de admisión N 0480/2026-RA de 23 de abril, obrante de

fs. 3046 a 3048 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Claudio Torrez Fernández, por memorial de demanda que discurre de fs. 65 a

73, subsanado de fs. 81 a 84 vta., a fs. 87 y vta., modificado de fs. 121 a 150,

ratificado de fs. 154, promovió el proceso ordinario de nulidad de escritura

pública, declaratoria de inexistencia de escrituras públicas, reivindicación, acción

negatoria, resarcimiento por hecho ilícito, demolición de construcción y cancelación de registro en Derechos Reales contra Mery Estela Gonzales Aguilar, Silvia Virginia Febrero Nina, Ángel Augusto Lima Aruquipa, Russena Carmiña Calderón Crespo de Rivera, Ronal Javier Calderón Crespo y Ángel Augusto Lima Aruquipa, herederos de Floduardo Calderón Alcón y Ronal Marcelo Calderón Saravia, quienes una vez citados, según escrito de fs. 184 a 185, Mery Estela Gonzales Aguilar contestó de manera negativa, mediante Auto de 25 de noviembre de 2013, visible a fs. 190, Ángel Augusto Lima Aruquipa y Silvia Virginia Febrero Nina fueron declarados rebeldes, por decreto de 09 de mayo de 2014, visible a fs. 233 se designó defensor de oficio a David Echeverria Vargas de los posibles herederos de Ronald Marcelo Calderón Saravia, quien mediante escrito de fs. 235 a 236 contestó de forma negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N 0144/2018 de 07 de agosto, cursante de fs. 1528 a 1543, en la que la Juez Público Civil y Comercial 6 de la ciudad de El Alto de La Paz, declaró PROBADA la demanda, sin embargo la misma fue anulada por Auto de Vista N 490/2019 de 31 de julio, corriente de fs.

1721 a 1724 vta., consecuentemente se emitió la Sentencia N 59/2020 de 20 de marzo, corriente de fs. 1796 a 1810 en la que la Juez Público Civil y Comercial 6 de la ciudad de El Alto de La Paz, declaró PROBADA la demanda, disponiendo la nulidad e ineficacia de los Testimonios N 88/1965 y N 82 de O5 de julio de 2005, además del contrato contenido en la Escritura Pública N 220/2011 de 20 de mayo, así como la existencia de las Escrituras públicas inscritas en los Asientos A-1 y A-2 del Folio N 2.01.4.01.0146899, y la falsedad de las Escrituras Públicas inscritas en los Asientos A-3. A-4 y A-5 de la Matrícula antes referida, PROBADA la pretensión de acción negatoria y reivindicación, debiendo los demandados restituir el bien inmueble objeto de proceso, así como la cancelación de los Asientos A-1. A-2, A-3, A-4 y A-5 de la Matrícula N 2.01.4.01.0146899, finalmente los daños y perjuicios a cuantificarse en ejecución de Sentencia.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Silvia Virginia febrero Nina, según escrito de fs. 1829 a 1865, originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N 378/2023 de 04 de agosto, corriente de fs. 2263 a 2266, que REVOCÓ la Sentencia apelada, declarando IMPROBADA la demanda, sin costas ni costos.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación, mereció el Auto Supremo N 1289/2023 de 18 de diciembre de fs. 2440 a 2447 vta., que ANULÓ el Auto de Vista impugnado, ordenando emitir por el Tribunal de alzada nueva disposición.

4. En cumplimiento al Auto Supremo, la Sala Civil Cuarta del Tribunal

L Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N 196/2025 de 28 de marzo, cursante de fs. 2722 a 2725 vta., donde se ANULÓ obrados hasta fs.

155, debiendo el Juez regularizar procedimiento, y Auto Complementario de 06 de mayo de 2025 a fs. 2812.

5. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Claudio Torrez Fernández, según escrito visible de fs. 2890 a 2902 vta., que origino que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, emita el Auto Supremo N 1121/2025 de 06 de octubre, corriente de fs. 2941 a 2948, que ANULÓ EL Auto De Vista N 196/2025 de 28 de marzo y el Auto de aclaración y complementación de 06 de mayo de 2025, disponiendo que el Tribunal de alzada, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva resolución de acuerdo a los razonamiento contenidos en dicha determinación.

6. En cumplimiento al Auto Supremo, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N 1/2026 de 05 de enero, visible de fs. 2957 a 2967, que CONFIRMÓ la Sentencia dictada, en base a los siguientes argumentos:

-En cuanto a la tradición alegada por ambas partes; la que corresponde a la parte actora, se remonta al derecho propietario inscrito a nombre de Julio Tellez Reyes bajo la Partida N 1327, fs. 611 del Libro 1 B de 1954, adquirido de su anterior propietario Vicente Mamani Cutani, como adquiriente de CICO Ltda., que a su vez adquirió del Arzobispado de La Paz mediante Escritura Pública N 77/1974, siendo Vicente Mamani Cutani que registro en Derechos Reales bajo la Matrícula N 2.01.4.01.0024085 de febrero de 2003, transfiriéndose finalmente a Claudio Torrez Fernández, en el Asiento A-5 el 21 de mayo de 2008 (fs. 78). En cuanto a Silvia Virginia Febrero Nina, su derecho se remonta a la Escritura Pública N 88/1965 de O5 de febrero, sobre la que presuntamente participaron Mery Estela Gonzales, Ángel Augusto Lima, Floduardo Calderon, Ronald Marcelo Calderón Saravia, empero el mismo no existe en los archivos del ex Notario de Fe Pública Heriberto Aliaga García, conforme se tiene del informe emitido por el Abogado Adolfo Esteban Machicado Poma, develando la inexistencia de la Escritura Pública N 88/1965 de 05 de febrero, por no corresponder dicha pieza al negocio jurídico de una compraventa efectuada por Ángel Augusto Lima Aruquipa, aspecto corroborado por la inspección judicial e 28 de mayo de 20165 (acta de fs.

716a717), en la que se demostró que el protocolo N 88/1965 corresponde a una pieza diferente a nombre de Dolly María Beatriz Murguía Béjar. En ese contexto la irregularidad fue acreditada, sobre la base de una falta de certidumbre y licitud del derecho sostenido por Ángel Augusto Lima Aruquipa, que no demostró la

oponibilidad de su derecho registral con la corroboración de una escritura celebrada ante Notario que le otorgue fe pública, lo que gravita en la ponderación de la verdad material, por mandato del art. 134 del Código Procesal Civil.

-El reclamo se centra en sentido de que la Juez habría omitido cumplir con el Auto de Vista N 490/2019, empero a mas de realizar una descripción y suma de principios presuntamente omitidos, la recurrente incumple con la carga de proponer el fundamento que, alternativamente debió ser planteado en la nueva sentencia; no obstante ello, la Sentencia de fs. 1796 a 1801, conforme a su lectura se llega a establecer que cumplió con la justificación de su fallo, no incurrió en reiteración de elementos formulados en un primer fallo, una réplica de las omisiones.

-En cuanto a la incorrecta apreciación de la prueba, por cuanto no se trataría de una nulidad de contrato sino de una escritura pública; del examen de la demanda, no se tiene como aspecto de invalidación, la presunta confusión a la que se refiere la apelación; sin embargo, por preposición normativa, hay contrato cuando dos o mas personas materializan un acuerdo de voluntades con el fin de crear, modificar o extinguir obligaciones. En la especie la demanda busca develar la falta de certidumbre en la construcción del acuerdo, merceda a su inexistencia como escrituración oponible frente a terceros y su presunta inexistencia;

elemento de juicio que al ser corroborado, ha permitido formar convicción para invalidar los testimonios N 88/1995 y N 82 de O5 de julio de 2005 y la Escritura Pública de adquisición del inmueble por parte de Silvia Virginia febrero Nina de manos de Ángel Augusto Lima Aruquipa, en función a su falta de condición de titular.

-El punto d) del recurso no tiene trascendencia, al tratarse de errores presuntamente generados por un lapsus de transcripción en los datos de la causa, pudiendo el mismo ser corregido sin afectar al fondo de la decisión.

-En cuanto al reclamo del punto e), que, a más de reclamar una descripción de pruebas parciales e incongruentes, no explica el modo en que las pruebas habrían sido erróneamente valoradas, o el modo en que el apartado considerativo sería incoherente en relación a la parte dispositiva.

-En cuanto al punto f), en el que se acusa haber aplicado jurisprudencia extemporánea (año 2009); los preceptos constitucionales enmarcados en la Constitución Política del Estado, revisten un carácter valorativo, declarativo y solemne, trascendiendo la naturaleza material de otras disposiciones y disciplinas jurídicas, de modo que la jurisprudencia que pudiese glosarse en apoyo de una

: ratio, no importa la implantación de un nuevo paradigma opuesto al anterior.

-En cuanto a los puntos g) y h), uno de los principios, universales del contrato declarado nulo, es la ficción jurídica por la cual, se reputa inexistente a la vida del derecho, siendo inconfirmable o susceptible de validación por excepción posterior, lo cual con especial significado trasciende en los contratos incriminados como ilícitos, merced al hecho de que el consentimiento y la causa sean vistos afectados por un accionar doloso y deliberadamente falaz, distorsionado el sentido de certidumbre y buena fe, que las partes expresan para acreditar un interés legal afianzado por su titularidad, poder se disposición y señorío que emerge de la propiedad sobre la cosa; de no acontecer aquello, el elemento de verdad ausente en el negocio jurídico, devalúa el sentido comunitario de contrato, viéndose contaminado por el engaño, perdiendo por ello el sentido de licitud y verdad, abonado por las partes, aspecto que se tiene por evidente en el caso.

-En cuanto al punto i) en que se menciona no haberse demandado de acuerdo al art. 543 del Código Civil, la Juez aludió como argumento deductivo de las nulidades, la simulación del contrato, ello para ampliar el análisis de los tipos de invalidez, lo que no gravitó en la decisión final, teniendo un propósito en el estudio las nulidades.

-En cuanto al punto j), no se advierte en la Sentencia contradicción o incoherencia en su redacción, por cuanto el Considerando IV de la misma, constituye un apartado de justificación y examen del instituto jurídico planteado como causa y objeto de la demanda de nulidad.

-De los punto k) y 1) en la que se acusa que se habría demandado la nulidad de la Escritura pública y contrato y no así la inexistencia de los actos jurídicos, la recurrente debe tener presente, que además de resultar extemporánea cualquier observación, que en rigor debió ser formulado ab initio para objetar el planteamiento de la demanda, uno de los efectos de las nulidades es la de invalidar la existencia del contrato, tornándolo ineficaz y con respecto a las convenciones celebradas posteriormente, siendo aplicable el criterio en virtud del cual la nulidad y la invalidación serían planteamientos antitéticos en una demanda.

-En cuanto al punto m), se advierte que la Sentencia efectuó una disquisición necesaria para marcar diferencia con la anulabilidad, como instrumento invalidatorio ante la falta de manifestación de la voluntad o el consentimiento, apartándose de aquel contexto al evidenciarse la presencia de un acto ilícito,

reñido con la moral y la ley, lo cual sobrepasa la simple manifestación o participación voluntaria, para ingresar a una lógica de perjuicio deliberado e inclusive calculado para emisión de un contrato incierto y falso.

-Respecto al punto 0), la valoración de la prueba, constituye una actividad privativa del Juez, llamado a evaluar de manera integral la concatenación de valores comunes al hecho en examen; debiendo extraer el valor pertinente de la prueba, tratándose de un análisis razonado y lógico por el cual se otorga valor a lo que sirva para resolver, dejando de lado la verbalización ampulosa de todo cuanto se tiene acumulado en causa.

-En cuanto al punto p), se aborda la pretensión de reivindicación del bien inmueble, señalando que carecería de fundamentación, motivación y explicación concatenada, empero, no detalla o describe en que consistiría aquello; la Sentencia mas bien cumplió con el pronunciamiento de una de las demandas mixtas postuladas por Claudio Torrez Fernández, cumpliendo con la suficiencia y coherente pronunciamiento, siendo innecesario anteponer la posesión corporal del titular o su pérdida del inmueble, al contar con posesión civil emergente de su título.

-En relación a los daños y perjuicios, se tiene que la nulidad por ilicitud de la suscripción de convenciones carentes de certidumbre, han generado un menoscabo patrimonial en el demandante, viéndose privado de ejercer su derecho propietario, dominio y poder de disposición sobre el bien inmueble, correspondiendo ratificar lo señalado por el Juez en la parte dispositiva.

-En un punto conclusivo, la parte recurrente insiste en el cumplimiento de formas y medios para acreditar su condición de adquiriente de buena fe, habitando el inmueble, desconociendo que la escritura de respaldo de su vendedor no habría existido, siendo inexplicable que el demandante, siendo propietario, no habría ingresado al inmueble, no habiéndose operado algún despojo en su contra, denunciando una serie de supuestas actitudes no justificadas como las declaraciones de sus testigos que, no serían contestes ni uniformes. Todos los aspectos señalados, si bien suponen observaciones con respecto al procedimiento de la causa, no enerva o vencen el sentido esencial in iudicando de la demanda, al haberse demostrado bajo criterios y medios concluyentes, que el derecho sostenido por Ángel Augusto Lima Aruquipa, carece de fuerza legal y cierta para sustentar su título, susceptible de nulidad y consiguiente condena de inexistencia jurídica.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Silvia Virginia Febrero

LA (A Nina, mediante memorial de fs. 2975 a 3000, que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN 1. La recurrente en el recurso de casación acusó que:

a) El Auto de Vista N 01/2026 de O5 de enero, incurre en falta de motivación porque simplemente realiza un mal resumen de los antecedentes del proceso e incluso confunde los actuados procesales, refiriéndose únicamente a la pretensión de nulidad y no así a la acción negatoria y reivindicación.

b) El fallo resulta ser ultra petita en relación a las causales de nulidad invocadas en la demanda y las resueltas en Sentencia porque la petición de la nulidad del acto estuvo centrada en relación a las Escrituras Públicas N 88/1965 de 05 de Febrero y N 82 de 05 de julio de 2005 emitidas por Notaria de Fe Publica, pero no así a los documentos o minutas, sin tomar en cuenta que pedir la nulidad de una Escritura Publica no es lo mismo que pedir la nulidad de un contrato contenido en la Escritura Pública y relacionarla con la pretensión de nulidad argúido por el actor.

e) Incurre en incongruencia de las causales de nulidad invocadas y las probadas en el proceso, el auto de vista tiene contradicciones, no ha considerado los propios Autos de Vista dictados por la misma sala que anteriormente resolvieron anular y revocar la Sentencia, con argumentos lógicos y coherentes y no explica cuales los fundamentos para apartarse de dichas determinaciones.

d) Incurre en contradicción con la doctrina legal aplicable en relación al deber de fundamentación porque el Auto de Vista no cumple con la fundamentación descriptiva y jurídica porque no explica de como es posible atender la acción de reivindicación, acción negatoria y daños y perjuicios, cuando existe un título de ratificación de compra venta de los primigenios dueños, cuyo derecho no se encuentra discutido de nulo; asimismo, no existe fundamento en la Sentencia por la que se haya demostrado el quantum de daños y perjuicios.

e) No analizó la buena fe, demostrada en el proceso mediante pruebas, en cuanto a la adquisición del bien inmueble por parte de su persona.

f) Incurre en falta de fundamentación, motivación, congruencia y en ausencia de cuantum y componentes para declarar probado los daños y perjuicios, debido a que el Auto de Vista no cuantificó ni motivó jurídicamente, ni estableció prueba alguna que justifique el pago de daños y perjuicios, ni preciso si tales daños se componen de daño emergente o lucro cesante.

Fundamentos por los cuales solicitó se ANULE el Auto de Vista recurrido o se CASE y declare improbada la demanda.

2. Contestación al recurso de casación:

Claudio Torrez Fernández, respondió al recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 3006 a 30300, solicitando en lo principal que:

-Al primer agravio, la recurrente solo se limitó a transcribir el acta de inspección judicial, luego transcripciones de Autos Supremos y Sentencias Constitucionales, sin acusar la infracción o vulneración de una norma jurídica específica como prevé el art. 274 de la Ley N 439.

-Al supuesto agravio, supuesto fallo ultra petita, el Auto de Vista es enteramente legal, porque atiende la realidad procesal de la causa, sin embargo, en este la recurrente tampoco acusa una norma jurídica infringida, sin embargo, se efectuó una revisión de la demanda, sus acciones y pretensiones y se efectuó una valoración de las pruebas cursantes en obrados.

-Respecto al tercer agravio, la parte recurrente, en un afán enteramente dilatorio, se refiere a la acción negatoria, haciendo una relación sin sentido, porque no indica su agravio respecto al punto, ni señala infracción de disposición legal, por ello es carente de fundamento.

-En relación al cuarto agravio, de supuesta contradicción con la doctrina respecto al deber de fundamentación, el art. 213 del Código Procesal Civil, dispone la sentencia y las resoluciones en general deben estar fundamentadas, en el caso el Auto de Vista , emite una decisión fundamentada porque realiza el respectivo estudio , señalando cuales los medios o instrumentos que fueron probados y destacando los que no fueron probados, arrojando que de su parte se probó su pretensión y las causales de nulidad invocadas.

-En relación al quinto agravio, en el que supuestamente no se analizó la buena fe de la demandada, la misma debe ser demandada; en el caso de la revisión del proceso, la demandada, en momento alguno invocó la buena fe, ni en la contestación a la demanda, por lo que fue declarado rebelde, por lo que no puede las autoridades actuar de oficio, pero por otro la demandada conocía de la falsedad de los documentos, ahora reclamar una supuesta fe, no condice con el proceso ni con el recurso de casación.

En cuanto al sexto agravio, en cuanto a la supuesta falta de motivación y congruencia de cuantum de los daños y perjuicios, el Auto de Vista, al respecto cuenta con el voto de la motivación y congruencia previsto en la Ley N 439 en el

E art. 215 que en su última parte señala que los daños y perjuicios y su liquidación se efectuara en ejecución de sentencia, en el caso se probó abundantemente la falsedad e inexistencia de los supuestos títulos de los demandados, el perjuicio sufrido por su persona al estar tantos años despojado de su propiedad, sin poder usar, gozar y disponer del mismo, por lo que se le causo un grave perjuicio económico, pero la cuantificación está reservada a que en ejecución de sentencia se establezca el cuantum.

Fundamentos por los cuales solicitó se declare infundado el recurso de casación, con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

Mostrando 76 de 152 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Claudio Torrez Fernandez Representado por Nardin Enrique Torrez Fernandez
Demandado
Ronald Javier Calderon Crespo, Mery Estela Gonzales Aguilar, Angel Augusto Lima Aruquipa, Silvia Virginia Febrero Nina y Russena Carmiñia Calderon Crespo de Ribera
Proceso
Nulidad de Escritura Pública
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia8 de julio de 2026AS/0959/2026Fuente oficial