Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 960/2018
Fecha: 01 de octubre de 2018
Expediente: SC-150-17-S
Partes: María de Fátima Fuchtner de Sangines c/ Hernán Guillermo Joaquín Gerardo Añez Soruco.
Proceso: Nulidad de escrituras públicas. Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 204 a 214 vta., interpuesto por María de Fátima Fuchtner de Sanjinés; contra el Auto de Vista 291/2017 de 04 de septiembre de fs. 198 a 199; pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de escrituras públicas, seguido por María de Fátima Fuchtner de Sanjinés en contra de Hernán Guillermo Joaquín Gerardo Añez Soruco; la respuesta al recurso de casación de fs. 218 a 220; el Auto de Concesión de fecha 19 de octubre de 2017 cursante a fs. 221; el Auto Supremo de Admisión de fs. 229 a 230; los demás antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, el Juez Publico Civil y Comercial Nº 10 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 260/2016 de fecha 12 de septiembre y fundamentando en fecha 23 septiembre de 2016 en fs. 178 y vta., por la que declaró: IMPROBADA la demanda de fs. 28 a 31 vta., de obrados.
Resolución de primera instancia que fue apelada por María de Fátima Fuchtner de Sanjinés, mediante el escrito que cursa en fs. 169 a 177, a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista 291/2017 de fecha 04 de septiembre, obrante de fs. 198 a 199, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia antes mencionada, argumentando que la recurrente no hizo ningún reclamo respecto a la prueba que señala no habría sido diligenciada y menos aún interpuso apelación contra la determinación del juez de proseguir con la audiencia preliminar, con lo cual consintió los actos que ahora reclama al no haber hecho uso de ningún mecanismo de queja o impugnación en la oportunidad procesal debida; por otra parte en lo concerniente a que el objeto del proceso era demostrar la falta de pago del precio en las transferencias cuestionadas de nulas, el Tribunal de alzada se remite a los razonamientos vertidos por el A.S. Nº 492/2012 de 14 de diciembre, concluyendo que en esta litis no es aplicable el entendimiento del Auto Supremo que cursa en fs. 25 a 26 de obrados, por ser anterior al Auto Supremo mencionado.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa en fs. 204 a 214 vta., interpuesto por María de Fátima Fuchtner de Sanjinés, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusa el incumplimiento de la obligación legal dispuesta por el art. 261.III del Código Procesal Civil, señalando que a pesar de haber realizado su reclamo en Audiencia Preliminar en relación a la falta de diligenciamiento de las pruebas de descargo, y que esta cuestión fue solicitada también en su recurso de apelación, en sentido de que se diligencien estas pruebas, el Tribunal de alzada ignoró dicha petición, sin tomar en cuenta que dicha falta de diligenciamiento se debió a razones ajenas a su responsabilidad.
2. Refiere que las autoridades jurisdiccionales no tomaron en cuenta, que en este caso se está litigando sobre la posibilidad de que una madre y un hijo hayan utilizado un mecanismo legal, tal cual es la transferencia onerosa, para encubrir la figura jurídica de adelanto de legitima, que contiene limitaciones que protegen el derecho sucesorio de los otros hijos o futuros herederos.
3. Sostiene que en su demanda no impetró la nulidad de las transferencias por falta de consentimiento o por incumplimiento de algunas formalidades necesarias para la materialización de estas transferencias, sino que su acción se apoya en el hecho de que dichas transferencias nunca fueron onerosas, pues no existió un desplazamiento de dinero del supuesto comprador a la supuesta vendedora, lo que condice con que dicho acto constituyó en realidad un adelanto de legitima.
4. Indica que el demandado y la tercerista coadyuvante, defraudaron y menoscabaron los derechos hereditarios de los demás hijos de la vendedora, reconocidos en los arts. 1059, 1083, 1084 y 1094 del CC, y que dicha transacción fue simulada con la finalidad de beneficiar a uno solo de los hijos de la Sra. Gaby Soruco Antelo, por lo que en este caso debió aplicarse el entendimiento asumido por el Auto Supremo Nº 32/2008 de 06 de marzo, respecto a la nulidad de transferencia entre padres a hijos.
5. Manifiesta que la alegación de la Sra. Gaby Soruco Antelo, concerniente al reconocimiento del pago del precio por la transferencia de los inmuebles en favor del demandado, no debe ser considerada, porque al ser dicha señora coadyuvante del demandado era lógico que sus argumentos beneficiarían al Sr. Hernán Guillermo Joaquín Gerardo Añez Soruco.
6. Reclama que la parte demandada y la tercerista coadyuvante han tenido las condiciones suficientes para diligenciar sus pruebas, mientras que la recurrente se habría visto imposibilitada de diligenciar sus pruebas en la audiencia preliminar, y además de ello los juzgadores de grado le habrían negado el derecho de diligenciarlas en segunda instancia, pese de haberlo solicitado específicamente en su recurso de apelación.
7. Denuncia la transgresión de las tres dimensiones del derecho al debido proceso, señalando que se priorizó la verdad formal por encima de la búsqueda de la verdad material, ello en razón a que la igualdad procesal habría sido totalmente vulnerada por no haberle dado la posibilidad de diligenciar sus pruebas, de la misma forma que se la dieron a la parte demandante.
8. Refiere que otro principio transgredido por el Tribunal de alzada, es el de verdad material, dispuesto en el art. 1 del Código Procesal Civil, y reconocido por el art. 180.I de la CPE, en sentido de que la autoridad judicial debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual debe adoptar las medidas probatorias necesarias y autorizadas por la Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes.
9. Observa la falta de fundamentación del Auto de Vista, arguyendo que el Tribunal de alzada en ningún momento argumentó de forma positiva o negativa, sobre el enfoque del objeto del proceso, el cual se centró en todo momento en demandar la nulidad de las transferencias por haber sido utilizadas para encubrir una donación, enmarcada en la figura del adelanto de legitima.
10. Señala que el Juez A-quo, transgredió el art. 134 y 135 del CPC, al haber restringido su derecho a producir pruebas que demuestren la simulación de los contratos denunciados, tales como las certificaciones bancarias, la confesión provocada de la tercera coadyuvante y el correo electrónico; así también acusa la violación del art. 138 al haberse desarrollado la audiencia preliminar sin que se cuenten con las pruebas de cargo ofrecidas y admitidas; finalmente denuncia la vulneración de los arts. 147, 148, 149, 150, 151 y 156 referentes al valor probatorio de las pruebas de cargo ofertas y admitidas, pero no diligenciadas de manera oportuna por el juzgador de instancia.
En virtud a lo expuesto solicita, se dicte resolución anulando obrados hasta los actos procesales anteriores a la audiencia preliminar, por faltar algunas diligencias o trámites esenciales.
Respuesta al recurso de casación.
1. Refiere que en el memorial de casación no existe más que una simple referencia de actos incompletos, una transcripción y repetición de lo alegado en el memorial de apelación, advirtiéndose una total falta de los argumentos que requiere una demanda nueva de puro derecho, como es el recurso de casación.
2. Señala que la recurrente no hizo uso del recurso que le permitía el art. 146 del Código Procesal Civil, pues no planteó recurso alguno contra la falta de diligenciamiento de las pruebas, como manda el referido artículo, consecuentemente ese acto fue consentido voluntariamente por la parte actora y no puede ser revisado en casación.
3. Finalmente indica que la aseveración concerniente a que el Tribunal de alzada habría negado el diligenciamiento de pruebas de la recurrente, es falsa y temeraria, pues tras haberse radicado el proceso ante dicho Tribunal de grado, la misma nunca se apersonó para solicitar tal extremo, consecuentemente la actora nuevamente consintió la presunta omisión de diligenciamiento.
En base a lo expresado, solicita se conforme el Auto de Vista recurrido y sea con costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. En cuanto a la improponibilidad subjetiva de la pretensión.
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