Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 960/2019-RA
Sucre, 15 de octubre de 2019
Expediente : Santa Cruz 131/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Susano Sosa Vargas
Delito : Violación Agravada
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de agosto de 2019, cursante de fs. 576 a 578 vta., Susano Sosa Vargas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 38/2019 de 14 de junio, de fs. 564 a 568, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. g) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 85/2018 de 29 de noviembre (fs. 509 a 515), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Susano Sosa Vargas, autor y culpable del delito de Violación Agravada, previsto por el art. 308 con relación al art. 310 inc. g) del CP, imponiendo una pena privativa de libertad de veinte años.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 528 a 530), siendo resuelto por Auto de Vista 38/2019 de 14 de junio, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró su improcedencia, manteniendo incólume la Sentencia impugnada.
Por diligencia de 2 de agosto de 2019 (fs. 572), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 12 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente señala que en su recurso de apelación restringida denunció la errónea valoración probatoria de las pruebas documentales 1 al 6, 8, 9, 10, 11 y 12, que fueron presentadas por el Ministerio Público, también hubiera cuestionado la inasistencia a prestar su declaración testifical de María Juanita Surubí y de la víctima, entre otras declaraciones. Asimismo, alegó la inadecuada valoración otorgada a otros medios de prueba como el certificado forense, por vulnerar los principios de inmediatez, oralidad y contradicción, además cuestionó que se habría judicializado por su lectura la denuncia, informes policiales y sociales, como también refiere haber cuestionado inclusive el primer hecho probado de la Sentencia, alegando por ello el defecto previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, en inobservancia de los arts. 124, 173, 363 incs. 2) y 3) del CPP.
En ese contexto, el recurrente señala que el Auto de Vista impugnado no se pronuncia sobre los agravios denunciados en apelación restringida, añade que solicitó también la anulación del juicio oral, pero en alzada no se hubiera hecho referencia a tales extremos de manera fundamentada, que inclusive emitieron Resolución de manera equivocada al señalar en el considerando noveno que existiera acusación particular, cuando no fuera evidente aquello. Finalmente, alude que en alzada se hizo referencia a que las pruebas cuestionadas fueron incorporadas de manera legítima, haciendo alusión al principio de verdad material, sin explicar de dónde obtuvo tal apreciación, además que no se consideró la ausencia de la denunciante y de la víctima en estrados judiciales, como tampoco el desistimiento en el presente proceso.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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