Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 960/2021-RA
Sucre, 26 de octubre de 2021
Expediente : Oruro 104/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : José Manuel Álvarez Quispe y Javier Colque Espinoza
Delitos : Tráfico de Substancias Controladas
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 4 de agosto de 2021, cursantes de fs. 166 a 172 y 174 a 181, respectivamente, Javier Colque Espinoza y José Manuel Álvarez Quispe, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista N° 05/2021 de 23 de febrero, de fs. 157 a 162, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008.
I. ANTECDEENTES DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia N° 23/2020 de 26 de octubre (fs. 93 a 105), el Juzgado de Sentencia Penal N° 3 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a los acusados José Manuel Álvarez Quispe y Javier Colque Espinoza, autores de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiéndoles la pena privativa de libertad de diez (10) años de presidio; asimismo, se les impuso el pago de 10.000 días multa a razón de 0,20 centavos de bolivianos, más la condenación a la reparación del daño civil y costas a favor del Estado, averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, los acusados José Manuel Álvarez Quispe y Javier Colque Espinoza (fs. 109 a 113 vta. y 116 a 120 vta.), respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista N° 05/2021 de 23 de febrero (fs. 157 a 162), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos planteados y en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencias de 30 de julio de 2020 (fs. 163 y 164) respectivamente, los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 4 de agosto del mismo año interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
II.1. Recurso de casación de Javier Colque Espinoza (acusado).
El recurrente refiriéndose a la Sentencia manifiesta que, en el caso en cuestión el Ministerio Público y la misma Juez de Sentencia, habrían definido la modalidad por el cual se le sentenció como delito de Transporte adecuándose perfectamente el hecho a la modalidad descrita en el art. 55 de la Ley 1008, siendo el mismo acusador quien habría definido tal modalidad, contrariamente en la parte resolutiva de la Sentencia se le sancionó como autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado por el art. 48 de la Ley 1008, en la modalidad del art. 33 inc. m) de la misma Ley, de forma incongruente con la parte considerativa, estando en su criterio demostrado la errónea aplicación de la norma sustantiva, situación que el Tribunal de alzada no habría considerado y valorado correctamente, permitiendo la concepción de un defecto absoluto inconvalidable; consecuentemente, afirma que en el hecho se habría constituido una contradicción esencial entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la Sentencia, por mala aplicación de la ley sustantiva al haberle acusado y sancionado por una modalidad no descrita en la acusación y en la misma sentencia observada, habiéndose sancionado por un delito no especificado, no fundamentado y menos motivado en la misma sentencia, que habría sido confirmada por el Auto de Vista impugnado.
En tal situación acusa la escasa fundamentación del Tribunal de alzada respecto a la contradicción existente en la sentencia por errónea aplicación de la ley sustantiva, que en su criterio vulneraron sus derechos constitucionales, debido a que el Auto de Vista impugnado solo contendría supuestos y no definiciones concretas respecto al delito investigado y la fundamentación y motivación del recurso de apelación restringida, forzando un Auto de Vista que sin fundamento explicativo razonable habría convalidado la errónea aplicación del art. 48 de la Ley 1008, vulnerando la garantía del debido proceso establecido en el art. 117-I de la Constitución Política del Estado (CPE), al haberse ingresado en el defecto de la sentencia establecida en el art. 370 núm. 1) con relación al art. 169 núm. 3), ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP), al haber ingresado en absoluto y total silencio con relación a los aspectos que fueron fundamentados en el recurso de apelación, al extremo de que la divagación de orden general habría permitido una falta de fundamentación notoria y concreta.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 314 de 25 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 14 de 26 de enero de 2006, 82 de 30 de enero de 2006, 256 de 26 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, 49/2012 de 16 de marzo y 349 de 28 de agosto de 2006.
II.2. Recurso de casación de Manuel Álvarez Quispe (acusado).
De la verificación y revisión del recurso de casación, se advierte que éste contiene argumentos similares a los motivos identificados en el punto II.1., en tal razón se prescinde de la labor de identificación de motivos del recurso en cuestión.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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