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TSJReiteradora

AS/0960/2022

Tribunal Supremo de Justicia
29 de noviembre de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba

La parte recurrente acusa que no cuentan con un documento de compraventa para usucapir y es por esta razón que incoaron la usucapión decenal, que la precariedad y el hacinamiento no pueden ser óbice para adquirir el derecho propietario, sino, al contrario, contar con documentos de propiedad permite ...

Proceso
Usucapión decenal
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A   C I V I L

Auto Supremo: 960/2022

Fecha: 29 de noviembre de 2022

Expediente: LP-120-22-S

Partes: Moisés Calcina Pinto, Flor Esperanza Quisbert Romero, Jenny y Paola ambas de apellidos Pérez Quisbert c/ Francisco Quisbert

Proceso: Usucapión decenal

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 253 a 255 vta., interpuesto por Moisés Calcina Pinto, Flor Esperanza Quisbert Romero, Jenny Pérez Quisbert y Paola Pérez Quisbert, contra el Auto de Vista Nº 264/2022 de 28 de julio, cursante de fs. 247 a 250 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de usucapión decenal seguido por los recurrentes contra Francisco Quisbert; el Auto de concesión de 10 de octubre de 2022 cursante a fs. 261; el Auto Supremo de Admisión Nº 837/2022-RA de 28 de octubre, de fs. 267 a 268; lo inherente al proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la acción de usucapión decenal de fs. 50 a 52 vta., subsanada a fs. 59, de fs. 63 a 64 y a fs. 67 y vta., por Moisés Calcina Pinto, Flor Esperanza Quisbert Romero, Jenny Perez Quisbert y Paola Pérez Quisbert contra Francisco Quisbert; quien al ser citado por edictos (de fs. 141 a 148), consta la contestación efectuada por el Defensor de Oficio de fs. 153 a 154.

Tramitado el proceso, la Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de El Alto, dictó la Sentencia Nº 68/2021 de 09 de agosto, cursante de fs. 215 a 223, en la que declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Moisés Calcina Pinto, Flor Esperanza Quisbert Romero, Jenny Pérez Quisbert y Paola Pérez Quisbert, a través del memorial de fs. 228 a 232, mereciendo el pronunciamiento de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista Nº 264/2022 de 28 de julio, cursante de fs. 247 a 250 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 68/2021 de 09 de agosto. Argumentando que:

Existe una contradicción respecto a la identificación real de la legitimación pasiva, ya que conforme el informe del Servicio de Registro Cívico (SERECI) cursante a fs. 126, se procedió a citar mediante edictos al ciudadano Francisco Quisbert con C.I. 203335 L.P.; pero de acuerdo a los datos del formulario de pago de impuestos de fs. 32 a 42 consignan como datos del contribuyente a Francisco Quisbert Calle con C.I. 21150 L.P., por lo que no condice con el nombre contra quien se interpuso la demanda de usucapión.

Los recurrentes, contrariamente a lo alegado en la demanda, no demostraron objetivamente desde qué momento entraron efectivamente en posesión, tampoco cursa en obrados documentación alguna de la compra del inmueble, que de acuerdo al formulario único de recaudaciones consigna como propietario a Quisbert Francisco Calle, de igual manera se puede advertir que las atestaciones no son contestes y uniformes, por lo que se denota que los demandantes ingresaron al inmueble no con el ánimo de ser propietarios.

De la compulsa, de la inspección judicial, de las facturas de pago de servicios básicos, se puede establecer divergencias entre lo afirmado en la demanda y las pruebas citadas, ya que las facturas no fueron canceladas a nombre de los recurrentes y que los pagos de impuestos a la propiedad se encuentran canceladas por Francisco Quisbert Calle, por lo que se llega a la conclusión que los recurrentes ejercieron actos de tolerancia.

3. Resolución que fue impugnada vía el recurso de casación de fs. 253 a 255 vta., interpuesto por Moisés Calcina Pinto, Flor Esperanza Quisbert Romero, Jenny Pérez Quisbert y Paola Pérez Quisbert, que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Moisés Calcina Pinto, Flor Esperanza Quisbert Romero, Jenny Pérez Quisbert y Paola Pérez Quisbert, mediante su recurso de casación de fs. 253 a 255 vta., expresaron que:

1. La legitimación pasiva ya se encontraba resuelta por la Juez A quo, por lo que no tenía que ser objeto de decisión por el Auto de Vista, ya que no puede modificar el contenido de la Sentencia impugnada en perjuicio de la parte apelante conforme al parágrafo II del artículo 265 del Código Procesal Civil.

2. No cuentan con un documento de compraventa para usucapir y es por esta razón que incoaron la usucapión decenal, que la precariedad y el hacinamiento no pueden ser óbice para adquirir el derecho propietario, sino, al contrario, contar con documentos de propiedad permite acceder a planes de vivienda de interés social.

3. En ningún momento argumentaron actos de tolerancia, tal como se demuestra de las atestaciones de cargo de fs. 170 a 182, certificado del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto a fs. 15, certificado del presidente de la junta de vecinos a fs. 16 y de la inspección judicial, se verificó la posesión certera, por lo que se realizó una incorrecta apreciación de las pruebas.

Por lo que solicitó la casación del Auto de Vista.

Contestación al recurso de casación.

Sin respuesta al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la legitimación pasiva en los procesos de usucapión decenal o extraordinaria.

El Auto Supremo Nº 525/2013 de 21 de octubre, sobre este punto en particular, señaló lo siguiente: “Respecto a la legitimación pasiva en los procesos de usucapión, debemos recordar que la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación ha emitido el Auto Supremo Nº 262 de 25 de agosto 2011, entre otros, señaló que: ´...La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.

El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión´, este criterio ha sido compartido por este Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de asegurar, que en los procesos de usucapión se asegure la legitimación pasiva en la usucapión decenal para generar el efecto extintivo para el usucapido y el efecto adquisitivo para el usucapiente, solo de esa manera se asegura que una sentencia de usucapión genere seguridad jurídica para las partes intervinientes en el proceso y para terceros, como son los verdaderos propietarios del inmueble objeto de la usucapión quienes no deben ser confundidos en dicho proceso, quienes obligatoriamente deben participar como demandados en el proceso de usucapión para generar el efecto extintivo de su derecho de propiedad, pues solo el que se encuentre con la legitimación pasiva puede efectuar una contestación en forma afirmativa, en forma confesa, negar la demanda oponer excepciones o formular reconvención en el ejercicio de sus derechos, otorgándole el término de prueba en el que pueda probar sus aciertos”.

III.2. De la necesidad de identificar al último Propietario registral del bien inmueble que se pretende usucapir.

Al Respecto el Auto Supremo Nº 78/2022 de 11 de febrero, orientó que: “El fundamento esencial de la usucapión consiste en otorgar seguridad a las situaciones de hecho producidas durante cierto tiempo convirtiéndolas en jurídicas, en aras de la paz social, el fundamento subjetivo de la prescripción extintiva consiste en la presunción de abandono del derecho por su titular; de ello puede establecerse que quien puede adquirir un bien por usucapión es el usucapiente que ha cumplido ciertas condiciones en el transcurso de determinado tiempo, por contrapartida, quien puede perder un bien por efecto de la usucapión es el usucapido que no ha ejercido su derecho por abandono del mismo. El art. 138 del Código Civil, dispone: ´La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años´. Entre los efectos de la Sentencia que declara la usucapión decenal, se tiene que la misma otorga título de propiedad sobre el bien objeto del proceso, y en contrapeso, la antigua inscripción en Derechos Reales del ex propietario debe ser cancelada. Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia ha emitido diversos fallos respecto a la necesidad de identificar al último propietario registrado en Derechos Reales, que sufriría el efecto extintivo de la usucapión en caso de declararse probada y evitar que los mismos estén en estado de indefensión; entre los fallos que orientaron respecto a este tema tenemos: el Auto Supremo Nº 185/2012 de 27 de junio que señaló: `…como se conoce para que proceda la usucapión ésta debe contener tres requisitos que son: la posesión continuada durante diez años, la posesión pacífica y la posesión ininterrumpida por ese tiempo, cumplidos los mismos y declarada judicialmente la usucapión, ésta produce un doble efecto; el primero adquisitivo para los usucapientes y el segundo extintivo para el usucapido, por lo que necesariamente a tiempo de iniciar una demanda de usucapión respecto a un inmueble este debe contar con registro de propiedad a los fines de dirigir la demanda contra quien fuere último propietario, a tal efecto y también por este mismo motivo es que en cumplimiento de la ley N° 2028 es que los jueces de oficio están obligados a citar a la Alcaldía Municipal a efectos de conocer que el inmueble a usucapir no sea de su propiedad o se encuentre en áreas verdes o de equipamiento; por ello resulta imprescindible como se dijo que para que el efecto que produce la usucapión declarada judicialmente los actores dirijan su demanda contra el último propietario del inmueble. En este sentido, es obligación de quien pretende usucapir efectuar un detalle o relación registral de quienes figuraron como propietarios en los Registros de Derechos Reales, por una parte; por otra es obligación del juez solicitar esta certificación o tradición registral antes de admitir la demanda a los fines de que a quien se demanda sea el legitimado pasivo”.

III. 3. De la valoración de la prueba.

Con respecto a este inciso se reitera el Auto Supremo N° 585/2018 de 28 de junio indica que: “José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.

Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil”.

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Máxima

VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo a la sana crítica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta.

Datos del proceso

Demandante
Moisés Calcina Pinto, Flor Esperanza Quisbert Romero, Jenny y Paola ambas de apellidos Pérez Quisbert
Demandado
Francisco Quisbert
Proceso
Usucapión decenal
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 585/2018 de 28 de junio

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