Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 960/2022-RA
Sucre, 05 de agosto de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 13/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 23 de junio de 2021, cursante de fs. 773 a 776, el imputado Eiber Lara Benítez impugna el Auto de Vista 6/2022 de 4 de mayo, de fs. 740 a 746, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra y de Alberto Lara Benítez por el Ministerio Público y Domingo Nieves Mamani, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 1/2020 de 17 de enero (fs. 554 a 571), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a: i) Eiber Lara Benítez, autor del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis núm. 1), 5) y 6) del CP, imponiendo la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto, con costas; ii) Alberto Lara Benítez, absuelto por la comisión de los delitos de Encubrimiento, Tenencia y Porte o Portación Ilícita y Feminicidio en grado de complicidad, tipificados por los arts. 171, 141 quinter y 252 bis núm. 1), 5) y 6) con relación al art. 23, todos del CP, porque la prueba aportada no fue suficiente para generar en el tribunal la convicción sobre su responsabilidad penal.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Eiber Lara Benítez (654 a 663 vta.), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 6/2022 de 4 de mayo de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; que declaró “sin lugar” el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia, que el Tribunal de alzada no valoró los reclamos de apelación relacionados con el cumplimiento de la pena en un recinto penitenciario distinto al lugar de los hechos, tampoco consideró las circunstancias en la aplicación de la pena, no motivó debidamente el Auto de Vista impugnado al resolver el recurso de apelación restringida, pues no consideró las contradicciones que existían en relación a que cometió el tipo penal por el exceso del consumo de bebidas alcohólicas, y menos consideró la aplicación de las atenuantes especiales y la semi-imputabilidad, previstos en los arts. 39 y 18 del CP, respectivamente.
Al efecto, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 109 de 29 de abril de 2010, 82/2012 de 19 de abril, 418/2013 de 30 de agosto y 443 de 11 de octubre de 2006.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Mostrando 22 de 43 parrafos.