Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 960/204-RA
Sucre, 14 de junio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 197/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 21 de diciembre de 2023, cursante de fs. 725 a 728, Freddy Mena Gutiérrez impugna el Auto de Vista 261/2023 de 31 de octubre de fs. 683 a 720 pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en contra de Jacinto Edgar Herrera Russel, Freddy Mena Gutiérrez y Angélica Camama Guasico, por la presunta comisión del delito de Trata de Personas, previsto y sancionado por el art. 281 Bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 25/2018 de 31 de agosto (fs. 563 a 573), el Juzgado de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Jacinto Edgar Herrera Russel, Freddy Mena Gutiérrez y Angélica Camama Guasico autores y culpables de la comisión del delito de Trata de Personas, previsto y sancionado por el art. 281 Bis del CP, imponiendo la pena de 11 años; así como el pago de costas y el resarcimiento de los daños civiles a favor de la víctima y el Ministerio Público, averiguables en sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Jacinto Edgar Herrera Rossel y Freddy Mena Gutiérrez interponen recurso de apelación restringida (fs. 623 a 631 vta.), resuelto por Auto de Vista 261/2023 del 31 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa relación de antecedentes, el recurrente reclama que el Tribunal de Alzada no habría valorado correctamente los elementos de prueba producidos en la audiencia de juicio oral, condenándole por Trata de Personas. Manifiesta que el Auto de Vista impugnado, únicamente realizó una pequeña redacción y copia del memorial de apelación, sin ningún tipo de fundamento, vulnerando sus derechos fundamentales como el derecho a la seguridad jurídica, derecho a la defensa, derecho a la igualdad y al principio del debido proceso.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este
Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un
derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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