Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0960/2026 Fecha: 08 de julio de 2026 Expediente: LP-92-26-S Partes: Reinaldo Choque Choquehuanca c/ Juvenal Fernández Morales y Víctor Freddy Prada Céspedes.
Proceso: Mejor derecho propietario más resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 858 a 861, interpuesto por Juvenal Fernández Morales representado por Johnny Walber Castelu Coca contra el Auto de Vista N 840/2025 de 28 de noviembre, corriente de fs. 825 a 845, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario más resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Reinaldo Choque Choquehuanca contra el recurrente y Víctor Freddy Prada Céspedes; la contestación de fs. 864 a 865 vta.; el Auto de concesión de 13 de abril de 2026, visible a fs. 867; el Auto Supremo de admisión N 0628/2026-RA de 14 de mayo, obrante de fs. 873 a 874 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Reinaldo Choque Choquehuanca, por memorial de demanda que cursa de fs.
105 a 113 vta., reiterado a fs. 132 y vta., fs. 139 y vta., fs. 146 y vta., y afs. 151 y vta., subsanado de fs. 154 a 156 vta. y de fs. 159 a 160 vta., promovió el proceso ordinario de mejor derecho propietario más resarcimiento de daños y perjuicios contra Juvenal Fernández Morales y Víctor Freddy Prada Céspedes, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 212 a 217, Juvenal Fernández Morales se apersonó, contestó de manera negativa y reconvino por nulidad de escrituras públicas; posteriormente, según escrito visible de fs. 224 a 227, Reinaldo Choque Choquehuanca respondió negativamente a la demanda reconvencional y planteó incidente de nulidad; por otra parte, Víctor Freddy Prada Céspedes no respondió en plazo oportuno, por lo que a través de Auto de 31 de julio de 2024, obrante de fs. 286 vta. a 287 vta., fue declarado rebelde; de manera posterior, mediante Auto interlocutorio de 14 de agosto de 2024, obrante de fs. 320 a 322, se declaró improbado el incidente de nulidad planteado por la parte demandante;
desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N 61/2025 de 13 de febrero, cursante de fs. 777 a 783 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 26? de ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda únicamente respecto al mejor derecho propietario del bien inmueble con Matricula N 2.01.0.99.0253723, IMPROBADA en relación al mejor derecho propietario del bien inmueble con Matrícula N 2.01.0.99.0253816, IMPROBADA en relación a los daños y perjuicios, e IMPROBADA la demanda reconvencional de nulidad por falsedad formulada por la parte demandada, sin costas y costos por ser proceso doble.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Reinaldo Choque Choquehuanca y Juvenal Fernández Morales representado por Johnny Walber Castelu Coca, según escritos de fs. 786 a 798 vta. y de fs. 800 a 803 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N 840/2025 de 28 de noviembre, corriente de fs.
825 a 845, disponiendo REVOCAR parcialmente la Sentencia apelada, declarando PROBADA en parte la demanda de mejor derecho propietario respecto al inmueble con Matricula N 2.01.0.99.0253816, manteniendo en lo demás firme y subsistente la Sentencia y el Auto de aclaración y enmienda de 13 de febrero de 2026 cursante a fs. 847, en base a los siguientes argumentos:
- La demanda principal versa sobre mejor derecho, por lo que corresponde verificar la identidad del bien inmueble, su ubicación y el título propietario. Al respecto, el actor Reinaldo Choque Choquehuanca, demandó el mejor derecho de los lotes de terreno, el primero del Lote N 34 con una superficie de 200 m2 registrado en la Matrícula 2.01.0.99.0253723 adquirido mediante Escritura Pública N 4237/1995 de 06 de octubre, adquirido de su anterior propietario el Sindicato de Trabajadores de Vidrio, ubicado en Villa Salomé, Cantón Palca, Provincia Murillo del Departamento de La Paz; el segundo del Lote N 35 con una superficie de 300 m2, registrado en la Matrícula N 2.01.0.99.0253816 adquirido mediante Escritura Pública N 4236/1995 de 06 de octubre, de su anterior propietario Fábrica Nacional de Vidrios y Cristales. La identidad de los dos lotes fue demostrada con la prueba cursante de fs. 2 a 102, aspecto corroborado por la inspección judicial, y la prueba testifical que acreditó de manera uniforme que el demandante es conocido como propietario de los lotes de terreno, además con los informes periciales de fs. 519 a 537 que establecieron que los lotes coinciden con la documentación presentada. En el caso el codemandado Juvenal Fernández Morales al apersonarse al proceso y al contestar a la demanda, y a tiempo de interponer la demanda reconvencional de nulidad de escrituras públicas se limitó
L a indicar que las escrituras públicas al parecer se encuentran sobre escritas y que corresponden a sectores distintos, cuestionando la validez de las mismas, sin presentar prueba que demuestre que los lotes en cuestión son de su propiedad y le corresponden por tener una inscripción preferente, por ello se llega a concluir que la documentación y registros oficiales respaldan plenamente la titularidad del demandante la propiedad de los lotes 34 y 35 de la Manzana G, Urbanización Tiahuanaco las Guindas, zona Villa Salome. La parte demandada no logró acreditar la titularidad, ni ubicación de su supuesto inmueble, la documentación presentada por Juvenal Fernández Morales carece de respaldo técnico y geográfico verificable, los códigos catastrales asignados no corresponden al predio en disputa y el dictamen pericial concluyó que no es posible determinar la ubicación física del inmueble que pretende registrar, mostrando contradicciones en direcciones y superficies declaradas.
- En cuanto a la nulidad demandada en la vía reconvencional, este Tribunal se remite a los argumentos vertidos por el Juez de primera instancia; toda vez que, no se probó la invalidez de las Escrituras Públicas N 4236/95 y 4337/95; si bien en la pericia se manifestó la existencia de 12 firmas cuestionadas como falsas, que no fueron realizadas por Fernando Gutiérrez Salomón, este hecho no fue sustento de la demanda reconvencional sobre nulidad, por lo que no es posible incrementar argumentos posteriores a la etapa postulatoria, excepto en la etapa de ratificación o alegación de nuevos hechos en audiencia preliminar, situación que no ocurrió en el presente caso, recayendo en preclusión los argumentos del apelante reconvencionista.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juvenal Fernández Morales representado por Johnny Walber Castelu Coca, mediante memorial de fs. 858 a 861, que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. El recurrente en el recurso de casación acusó:
a) El Auto de Vista N 840/2025 de 28 de noviembre, incurre en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba respecto a la prueba documental de fs. 188 a 189 correspondiente al certificado de tradición que demuestra el mejor derecho propietario que tiene el codemandado Víctor Freddy Prada Céspedes frente al demandante Reinaldo Choque Choquehuanca.
b) Incurre en omisión en la valoración de prueba pericial respecto al peritaje de fs.
688 a 745, vinculada a la demanda reconvencional de nulidad de escritura pública, por el que se acreditó que los Testimonios N 4236/1995 y N 4237/1995 no fueron producto de la mano escritora o puño y letra del Notario Fernando Gutiérrez Salomón, siendo por tanto las firmas falsas, aspecto no considerado bajo el fútil argumento de no ser sustento de la demanda reconvencional.
Fundamentos por los cuales solicita se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de mejor derecho propietario en relación al lote de terreno registrado en la Matrícula N 2.01.0.99.0253816 y probada la demanda reconvencional de nulidad de Escritura Pública por falsedad formulado por su persona.
2. Contestación al recurso de casación:
Reinaldo Choque Choquehuanca, respondió al recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 864 a 865 vta., solicitando en lo principal que:
- El recurso de casación carece de sustento porque no genera agravio legítimo sino corrige deficiencias de la Sentencia, pretende la revisión de hechos y prueba, la cual es ajena al recurso de casación.
- No existe la demostración de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.
- El Auto de Vista aplicó correctamente el art. 1545 del Código Civil, porque analizó la prelación registral, se revisó el tracto sucesivo y consideró la identidad del bien;
la parte recurrente pretende una interpretación sesgada, ignorando que el análisis debe ser integral de la doctrina del tracto sucesivo, no basta alegar derecho, sino acreditarlo con registro válido, hecho inexistente, ya que el recurrente no acreditó registro público del derecho que alega.
Fundamentos por los cuales solicitó se declare infundado el recurso de casación, con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
II.1. De la legitimación procesal para impugnar.
Sobre el particular el Auto Supremo N 0394/2025 de 02 de mayo, expresó: Al respecto este Supremo Tribunal ha orientado a través de sus diversos fallos entre ellos los Autos Supremos N 172/2013, N 058/2014, N 508/2014 y N 833/2015 entre otros, que uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es
estrictamente procesal; pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; entre uno de los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.
Eduardo J. Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil pág. 346, define que agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante. Ese perjuicio debe ser cierto, evidente, real y concreto; la necesaria existencia de agravio o/y perjuicio es el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso, sin importar el tipo de parte de que se trate en la intervención del proceso; razonado en contrario se puede afirmar que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés válido para impugnar; el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer abuso del derecho.
Así también el tratadista Hugo Alsina, en su obra TRATADO TEÓRICO Y PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL, Tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: b) La cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. Como regla general, puede decirse que los recursos tienen la característica de que funcionan por iniciativa de las partes, y que en consecuencia, a ellas corresponderá su deducción (V 4). Pero hay casos en que el recurso se niega a las partes, y otros en que se concede a terceros. Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia. Se explica entonces que el recurso no proceda cuando la Sentencia sea favorable a la pretensión de la parte, o cuando ésta se ha allanado a la pretensión del adversario y la sentencia se funda en esa conformidad...
Por su parte Enrique Lino Palacios en su Obra Derecho Procesal Civil, Tomo V, numeral 527.- haciendo referencia a los requisitos subjetivos para la procedencia de los recursos, señala: b) Como acto procesal de parte, constituye requisito subjetivo de admisibilidad de todo recurso el interés de quien lo interpone. El interés se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución ocasiona al recurrente y consiste, en términos generales, en la disconformidad entre lo peticionado y lo decidido. En otra parte de su misma Obra, numeral 546 página 85, precisando aún más sobre el tema en cuestión indica: Asimismo, configura requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione, a quien lo interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal,
porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés.
En consecuencia, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la resolución y sea perjudicial a los intereses del justiciable; así se establece en el primer parágrafo del art. 272 del Código Procesal Civil que señala:
El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el Auto de Vista, como se podrá advertir, la presencia de agravio y/o perjuicio es el elemento fundamental que habilita el interés legítimo para recurrir, no basta la sola declaración de impugnar o recurrir, sino que se requiere además agregar los motivos, perjuicios fundamentados que den méritos al impugnante. Si bien la ley no establece de manera específica quienes se encontrarían legitimados para interponer el recurso de casación, sin embargo por un elemental principio de lógica, adquieren esa calidad los litigantes que han sufrido agraviado y/o perjuicio con una determinada resolución; en estos antecedentes se concluye que en nuestro sistema procesal para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, como el de reposición, apelación, casación y de revisión, es condición imprescindible el perjuicio sufrido con la resolución impugnada.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional N 1853/2013 de 29 de octubre estableció que: Así en materia procesal civil el art. 213, prescribe: L Las resoluciones judiciales serán recumribles mediante impugnación de la parte perjudicada...es decir, la interposición de los recursos está sujeta a determinados requisitos, como la existencia de un gravamen o perjuicio, debe ser idóneo, la calidad de parte para planteario, interponerse ante la autoridad competente..., de acuerdo a lo citado, se establece que solo el litigante que se vea afectado en sus derechos puede recurrir acusando la infracción que le causa perjuicio, es decir que el recurso debe sustentarse en el perjuicio causado al recurrente y no a terceros.
III.2. En relación a la valoración de la prueba.
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