Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 961/2019
Fecha: 24 de septiembre de 2019
Expediente: SC-59-19-S.
Partes: Juan Francisco Javier Estenssoro Moreno/María Luisa Iglesias Bruno
de Cossío y Rafael Castillo Justiniano.
Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 484 a 486 vta., interpuesto por Juan Francisco Javier Estenssoro Moreno contra el Auto de Vista Nº 13/2019 de 27 de marzo, cursante de fs. 474 a 475 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Doméstica o Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble seguido por el recurrente contra María Luisa Iglesias Bruno de Cossío y Rafael Castillo Justiniano, la respuesta al recurso de fs. 491 a 493, la concesión de 2 de mayo de 2019 que cursa de fs. 494, Auto Supremo de Admisión N° 577/2019-RA, cursante de fs. 504 a 505, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Juan Francisco Javier Estenssoro Moreno interpuso demanda de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble de fs. 61 a 65 vta., en contra de María Luisa Iglesias Bruno de Cossío y Rafael Castillo Justiniano, quienes conforme memorial de fs. 269 a 277 vta., opusieron excepción de falta de legitimación, trámite que concluyó con la Sentencia Nº 215/2018 de 18 de septiembre, cursante de fs. 418 a 420, pronunciado por la Juez Público Civil y Comercial Nº 17 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que declaró IMPROBADA la demanda.
2. La parte demandante apeló la Sentencia mediante memorial de fs. 432 a 436, en consecuencia, se emitió el Auto de Vista Nº 13/2019 de 27 de marzo, que CONFIRMÓ la sentencia.
El Tribunal de alzada concluyó que el demandante Juan Francisco Javier Estenssoro Moreno no se encuentra legitimado para intentar la presente acción, dado que al tenor de la jurisprudencia señalada por el Auto Supremo N° 411/2016 de 28 de abril, el actor, primero debe inscribir su derecho en el Registro Público de Derechos Reales sobre la superficie restante de una mayor que alcanza a 7.192,62 m2, para luego recién intentar su demanda, oponiéndose a terceros, ya que quien pretende demostrar un derecho tiene la carga de probarlo y siendo que en el caso no aconteció, ratificó la sentencia que declaró improbada su pretensión.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente Juan Francisco Javier Estenssoro Moreno, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:
En el fondo.
1. Acusó errónea valoración de las pruebas de fs. 1 a 57, 284, 298 a 311 y 316 a 319, con las que el recurrente demostró su derecho de propiedad de la extensión de 7.192,62 m2, registrado en oficinas de Derechos Reales en la matrícula computarizada Nº 7.01.2.01.0000640, adquiriendo publicidad respecto a terceros, vulnerándose así los arts. 56 y 180 de la Constitución Política del Estado, 1283.I, 1287 y 1538.I y II del Código Civil, 1, 3, 134 y 145 del Código Procesal Civil.
2. Sostuvo que el Auto de Vista es una resolución arbitraria e incongruente, en los términos de la reiterada jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal sobre la materia, además de apartarse inequívocamente de lo previsto por el presente caso y no comportar una derivación razonada del derecho vigente, adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que la torna inhábil como acto judicial e injusta en el campo del derecho.
Petitorio.
La recurrente solicitó casar el Auto de Vista impugnado y en consecuencia, se pidió declare probada la demanda de reivindicación.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandada contestó que el recurrente no cumplió con lo exigido por el art. 274 num.3) del Código Procesal Civil, para la procedencia del mismo, ya que solo se limitó a manifestar en su primera acusación que el Tribunal de alzada, ha realizado una incorrecta aplicación del art. 1538.II y II del Código Civil, sin indicar ni fundamentar en qué consiste la infracción incurrida o cómo se cometió el error o qué derechos se le han vulnerado con la resolución recurrida. Con respecto a la segunda acusación, es un reclamo genérico, no se indica en qué consisten las omisiones, errores y desaciertos y que leyes se infringieron.
Solicitando se declare improcedente el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la Valoración de la Prueba.
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