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TSJ

AS/0961/2026

Tribunal Supremo de Justicia
8 de julio de 2026Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Usucapión Decenal o Extraordinaria
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL

Auto Supremo: 0961/2026

Fecha: 08 de julio de 2026

Expediente: PT-20-26-S

Partes: Gregorio Arce Checa y Juana Laurean Ramos de Arce c/ Gobierno Autónomo Municipal de Potosí representado por Williams Roger Cervantes Beltran; Lucia Vera Ayarachi, Yolanda Quispe Huallpa, Eleuterio Mamani Avillo, Juan Santiago Alá Álvarez, Ciriaco Estrada Alá, Gerónimo Condori Hidalgo, Felipe Fuertes Condori y Nilton Hernán Álvarez Choque como terceros interesados.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 747 a 748 vta., interpuesto por

Gregorio Arce Checa contra el Auto de Vista N 41/2026 de 22 de enero, corriente

de fs. 737 a 742, pronunciado por la Sala Civil, Familiar Niñez y Adolescencia

Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso

ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por el recurrente y Juana

Laurean Ramos de Arce contra Gobierno Autónomo Municipal de Potosí

representado por Williams Roger Cervantes Beltran; Lucia Vera Ayarachi, Yolanda

Quispe Huallpa, Eleuterio Mamani Avillo, Juan Santiago Alá Álvarez, Ciriaco

Estrada Alá, Gerónimo Condori Hidalgo, Felipe Fuertes Condori y Nilton Hernán

Álvarez Choque como terceros interesados; el Auto de concesión de 08 de abril de

2026, visible a fs. 755 vta.; el Auto Supremo de admisión N 0470/2026-RA de 23

de abril, obrante de fs. 763 a 764 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO 1:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Gregorio Arce Checa y Juana Laurean Ramos de Arce, por memorial de demanda

que cursa de fs. 18 a 20, subsanado a fs. 43 y vta., promovieron el proceso ordinario

de usucapión decenal o extraordinaria contra el Gobierno Autónomo Municipal de

Potosi representado por Williams Roger Cervantes Beltran; Lucia Vera Ayarachi,

Yolanda Quispe Huallpa, Eleuterio Mamani Avillo, Juan Santiago Alá Álvarez,

Ciriaco Estrada Alá, Gerónimo Condori Hidalgo, Felipe Fuertes Condori y Nilton

Hernán Álvarez Choque como terceros interesados, quienes una vez citados, según

escritos visibles a fs. 59 y vta., de fs. 66 a 67 vta., de fs. 82 a 83 vta., de fs. 131 a

135,aífs. 147, afs. 162, afs. 175, de fs. 219 a 223, de fs. 235 a 2328 vta., y afs.

280, se apersonaron y contestaron negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 13/2020 de 23 de septiembre, cursante de fs. 598 vta., a 603 vta., en la que el Juez Público, Civil y Comercial 8 de la ciudad de Potosí, que declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Gregorio Arce Checa y Juana Laurean Ramos de Arce, según escritos de fs. 615 a 617 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista N 41/2026 de 22 de enero, corriente de fs. 737 a 742, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:

- Sobre el primer agravio, la omisión de valoración de las literales de fs. 4 a8, testimonio de inspección regional de trabajo agrario, y la certificación de Derechos Reales a fs. 9; la Sentencia realizó un análisis exhaustivo de ambos documentos y determinó que, si bien acreditan antecedentes de posesión, empero no demuestran la continuidad, pacificidad, ni exclusividad de la posesión sobre el inmueble, dado que el testimonio de fs. 4 a 8 evidencia que se otorgó garantías para la posesión de las parcelas Cueva Pampa Posituyoc, Acsu Acsu Quinray; mientras que en la demanda individualiza los predios como Acsu Acsu Quinray 1, 2 y 3, con superficies específicas que no coinciden con las documentales, por lo que el registro administrativo no constituye prueba suficiente de posesión continua ni pacífica sobre los bienes demandados. La certificación de Derechos Reales de fs. 9, confirma únicamente la existencia de un antecedente posesorio en una fecha determinada, sin acreditar la permanencia en el tiempo necesario para la usucapión decenal.

- La Juez identificó inconsistencias técnicas entre la documentación presentada y la pretensión, ya que la suma de superficie individuales consignadas en los planos y escrituras (88.549,28 m2) difieren de la superficie total indicada en la demanda (80.549,28 m2), existiendo un excedente de terreno de 8.000 m2, situación que pone en duda la exactitud de la delimitación de los terrenos, requisito esencial para la procedencia de la usucapión.

- Asimismo, la Juez advirtió que el plano topográfico, no estaba aprobado por la entidad competente por el (Gobierno Autónomo Municipal de Potosí); muchas parcelas carecían de delimitación física consistente, como piedra, percas o construcciones y que los predios se hallaban separados por tramos extensos, lo que impide verificar la posesión continua, pública y pacífica. La Juez aplicó correctamente los principios del corpus possessionis y animus possidendi del art.

138 del Código Civil, concluyendo que la detentación por parte de los hijos de los actores no puede atribuirse automáticamente al padre, salvo en caso de sucesión hereditaria, lo cual no se acreditó, además la falta de mantenimiento, el barbecho prolongado y la escasa evidencia de actos de dominio recientes desvirtúan la alegación de posesión continua.

- La existencia de procesos judiciales anteriores, sobre los mismos terrenos, generan duda sobre la exclusividad y continuidad de la posesión, por lo que se demuestra que la demanda no cumple con los requisitos legales para declarar la usucapión.

- Sobre el segundo agravio, la Sentencia muestra que la Juez revisó todos los elementos probatorios, los planos topográficos, informes periciales, inspecciones judiciales, escrituras públicas y certificaciones administrativas. Si bien identificó que algunas parcelas tenían delimitaciones parciales y otras carecian de límites precisos, esto se incorporó dentro del análisis de fondo y no constituye un error de motivación, sino una ponderación razonada de la prueba.

- La diferencia entre la superficie alegada y la suma real, no es un error mecánico, sino un indicio de la incertidumbre sobre la delimitación física de los predios;

asimismo, la Juez fundamentó que la mayoría de los terrenos carecían de construcción, plantíos o actos de posesión recientes y que las modificaciones documentadas en la escritura de 2009, interrumpe la continuidad de la posesión.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Gregorio Arce Checa, mediante memorial de fs. 747 a 748 vta., que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1, El recurrente en el recurso de casación acusó:

En la forma:

a) El Auto de Vista, vulnera el derecho al debido proceso, al no realizar una adecuada valoración del conjunto probatorio, ni responde de manera razonada a los agravios planteados en el recurso de apelación.

En el fondo:

b) Error de derecho en la valoración de la prueba, respecto a las certificaciones administrativas, registro en Derechos Reales, documentación agraria y comprobantes de pago de impuestos; toda vez que, en relación a ello, el Tribunal de alzada no acredita la posesión pública, pacífica y continua, cuando de forma inequívoco los mismos prueban actos del ejercicio del derecho a posesión.

c) Vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil, que pregona la valoración individual y conjunta de las pruebas, porque analizan de forma aislada sin considerar el conjunto del acervo probatorio, particularmente de los informes periciales, inspección judicial, certificaciones administrativas y antecedentes documentales de posesión.

d) Interpretación errónea del art. 138 del Código Civil; toda vez que, el Auto de Vista exige delimitaciones físicas, permanentes, construcciones y explotación reciente del terreno, como requisito de acreditación de la posesión, cuando la norma solo exige posesión pública, pacífica y continua por el plazo de diez años.

e) Incorrecta interpretación de la interrupción de la posesión, cuando señaló que la existencia de documentos posteriores al año 2009, interrumpiría la posesión, cuando conforme al art. 137 del Código civil, la posesión solo se interrumpe por demanda judicial y reconocimiento del derecho propietario.

f) Error en la valoración de la superficie del inmueble, al considerar que la diferencia entre las superficies de 80.549 m2 y 88.549 m2, constituye un elemento suficiente para rechazar la demanda, cuando la usucapión se basa en la realidad posesoria del inmueble, no en errores materiales de cálculo o medición.

g) Vulneración del principio de protección de la posesión, porque desconoce que el derecho civil protege la posesión como una situación jurídica legítima, y que la usucapión constituye un modo originario de adquirir la propiedad mediante el ejercicio prolongado de la posesión.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria.

2. Contestación al recurso de casación:

El Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, Lucia Vera Ayarachi, Yolanda Quispe Huallpa, Eleuterio Mamani Avillo, Juan Santiago Alá Álvarez, Ciriaco Estrada Alá, Gerónimo Condori Hidalgo, Felipe Fuertes Condori y Nilton Hernán Álvarez Choque, pese a su legal notificación con el recurso de casación, conforme se evidencia de las diligencias cursante de fs. 751 vta. a 754 vta., no respondieron al recurso señalado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. En relación con la valoración de la prueba y el principio de comunidad de la prueba.

Al respecto, el Auto Supremo N 950/2023 de 03 de octubre, señaló que: La

L valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: ...el juicio de aceptabilidad (0 de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (...) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia.

En esa misma lógica, este autor en cuanto al fin de la prueba argumentó: La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón, es decir que: ... producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación.

Este proceso mental Couture llama la prueba como convicción, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil, Comentarios y Concordancia.

Esta actividad valorativa se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil, que orientan este ejercicio cognitivo; en ese contexto, el Auto Supremo N 278/2023, de 23 de marzo, haciendo referencia al Auto Supremo N 240/2015, de 14 de abril, señala: ...respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica (...) Esta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (...) ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture.

El mismo Auto Supremo N 278/2023, de 23 de marzo, estableció que: ...en nuestro

régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.

Entendiendo a la primera (sana crítica o prudente criterio), como la observación de las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional Jundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentarán como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente (...) el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a los cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.

Siendo así, que ante el reclamo de la errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) o incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista efectuado por las autoridades competentes, esta debe tener la suficiente carga argumentativa clara y precisa en el recurso interpuesto estableciendo la arbitrariedad y la absoluta discrecionalidad; solo así, el presente Tribunal Supremo deberá verificar, si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos; por consiguiente, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales; haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano; luego, si este Tribunal Supremo encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir, si existe errónea aplicación de la ley Adjetiva o Sustantiva Civil en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a las que están sometidas las pruebas, para el resultado final de la resolución.

L El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de valoración de la prueba, establece: I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el cual se ha generado el medio probatorio,

Por su parte, el Auto Supremo N 653/2021, de 19 de julio, hace referencia a la obra La Prueba Judicial (Teoría y Práctica), págs. 15 a 16 del autor Víctor De Santo, quien señaló con relación al principio de unidad de la prueba, que es: El conjunto probatorio del proceso, forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme. Respecto al principio de comunidad de la prueba refirió: La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.

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Datos del proceso

Demandante
Gregorio Arce Checa y Juana Laurean Ramos de Arce
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Potosí Representado por Williams Roger Cervantes Beltran y Def. Of. Milton German Ayala Gutierrez de los Demandados y Terceros Interesados
Proceso
Usucapión Decenal o Extraordinaria
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia8 de julio de 2026AS/0961/2026Fuente oficial