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TSJ

AS/0962/2016

Tribunal Supremo de Justicia
18 de agosto de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 962/2016

Sucre: 18 agosto 2016

Partes: Juana Guiche Mercado Zabala c/ Vocales de la Sala Civil Tercera del

Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Expediente: SC-119-16-Com

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El Recurso de Compulsa de fojas 11 a 12 y vta., interpuesto por Juana Guiche Marcado Zabala, contra el Auto de fecha 7 de julio 2016 cursante a fs. 9, del testimonio, pronunciado por Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del Proceso de declaratoria de heredero seguido por Juana Guichi Mercado Zabala y otros, los antecedentes del testimonio; y:

I.- ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA:

Que por Auto de Vista de fecha 22 de junio de 2016 el Tribunal Ad quem (fs. 1 a 2 y vta., del testimonio) la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resuelve haber lugar al recurso de apelación por Javier Andrés Melgar Quevedo y en su mérito Anula el Auto de fecha doce de noviembre del año dos mil diez y se dicte nueva Resolución.

Contra la referida Resolución Juana Guiche Mercado Zabala interpuso recurso de casación en la forma de fs. 5 a 8, del testimonio, memorial que previa sustanciación mereció el Auto de 7 de julio 2016, por el cual se niega su concesión del recurso de casación antes citado.

II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA:

Refiere que el único argumento para denegar la concesión de su recurso de casación fue que el Auto de Vista proviene de un recurso de apelación en efecto devolutivo y que el mismo no procedería el recurso de casación, remitiéndose el Tribunal Ad quem al art. 274 - II inc. 2) del Código Procesal Civil.

Así también señala que conforme al art. 180 – II de la Constitución Política del Estado que consagra el principio de impugnación en todos los procesos judiciales pide se aplique en forma preferente.

Aduce que el Tribunal Ad quem realizo una aplicación inmotivada del art. 274-II del Código Procesal Civil, ya que no se indicó cual sería la norma que no admitiría el recurso de casación contra el Auto de Vista ya que tenían la obligación legal de motivar cual sería la norma que veda de la interposición del recurso de casación.

Solicitando en definitiva declarar legal el recuso de compulsa y conceder el recurso de casación.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Del Recurso de compulsa y sus alcances:

En principio se debe hacer referencia a la previsión contenida en el art. 279 (Procedencia) del Código Procesal Civil establece: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.

Dentro de ese contexto, se debe referir que los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.

III.2.- De la ultra actividad de la norma procesal:

En principio corresponde señalar que la Ley tiene un carácter temporal, debido a que en un momento empieza su vigencia y en otro termina y en caso de la vigencia de una nueva Ley, esta explícita o implícitamente deroga la anterior, debiendo aplicarse la nueva Ley de forma inmediata, empero, la misma tiene su excepción que es entendida en doctrina como la ultractividad de la Ley, es decir que la ley dejada sin efecto, como consecuencia de la temporalidad de la Ley sigue aplicándose para ciertos casos pese a la existencia de una nueva en vigencia.

Ahora si bien la misma en doctrina resulta aplicable, empero, su aplicabilidad no es de forma absoluta o a capricho del juzgador o de las partes, sino que la misma encuentra sus límites en la doctrina y la jurisprudencia, a tal efecto corresponde señalar que los limites, pueden ser enfocados en esencia en tres tópicos, 1.- La visión que enfoca la Constitución Política del Estado. 2.- Analizar si se trata de una ley adjetiva o sustantiva, y 3.- Los efectos que implícita o tácitamente establezca la ley derogatoria de la anterior.

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Criterio

"... se puede inferir del Auto de Vista, la resolución que da origen al presente recurso de casación es un proceso voluntario de declaratoria de herederos en el que se solicitó la posesión hereditaria y que en principio el Juez A-quo mediante Auto de fecha 12 de noviembre 2010 habría rechazado la oposición y el Tribunal Ad quem por Auto de Vista 206/2016 anulo el Auto de fecha 12 de noviembre 2010, de lo descrito y partiendo de lo anotado en la doctrina aplicable III.2, III.3 y III.4, el presente recurso de casación resulta inviable al tratarse la resolución que da origen al presente recurso de casación un -proceso VOLUNTARIO de declaratoria de herederos-..."

Datos del proceso

Demandante
Juana Guiche Mercado Zabala
Demandado
Vocales de la Sala Civil Tercera del
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Compulsa / Ilegal / Por no admitirse la interposición de recurso de casación
Tribunal Supremo de Justicia18 de agosto de 2016AS/0962/2016Fuente oficial