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TSJReiteradora

AS/0962/2018

Tribunal Supremo de Justicia
1 de octubre de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria

Los recurrentes refieren, que el Tribunal de Alzada, omitió valorar las pruebas que demuestran la posesión útil, pacífica y continuada ante la vista de la Junta Vecinal de la zona; no valoraron el allanamiento a la demanda realizada por la mayoría de los demandados; acusan tambien errónea interpret...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/USUCAPIÓN DECENAL
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 962/2018

Fecha: 01 de octubre de 2018

Expediente: CH-84-17-S

Partes: Pablo Díaz Romero y Crecencia Vedia c/ Andrés Díaz y otros.

Proceso: Usucapión decenal

Distrito: Chuquisaca

VISTOS: El recurso de casación de fs. 246 a 252 y vta., interpuesto por Pablo Díaz Romero y Crecencia Vedia de Díaz, contra el Auto de Vista Nº SCCI-0279/2017, de 15 de septiembre, cursante de fs. 240 a 242, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso de usucapión decenal, seguido por los recurrentes, contra Andrés, Miguelina, Macaria, José, Dionicio y Simón Díaz Yampara respectivamente y Simona y Cirila ambas Díaz Romero, respuesta de fs. 256 a 258 y vta.; la concesión de fs. 260, el Auto Supremo de Admisión Nº 1188/2017-RA de fs. 265 y vta., los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

La Juez Público Civil y Comercial Sexto de la ciudad de Sucre, pronuncio Sentencia Nº 46/2017 de 30 de marzo cursante de fs. 191 a 193, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 60 a 62 readecuada a fs. 66 a 69, interpuesta por Pablo Díaz Romero y Crecencia Vedia de Díaz, con costas.

Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Pablo Díaz Romero y Crecencia Vedia de Díaz, mediante memorial de fs. 195 a 200, en merito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº SCCI-0279/2017, de 15 de septiembre, cursante de fs. 240 a 242 donde los jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que:

Qué, siendo la pretensión de los demandantes adquirir derecho propietario vía usucapión decenal o extraordinaria, debe cumplir con el requisito ineludible de la posesión por más de 10 años, así impuesta por el art. 138 del CC, en el caso de autos la inspección ocular resulta la madre de las pruebas por el principio de inmediación, que le permite a la juzgadora estar en contacto directo con las partes y el objeto del litigio, en dicho actuado judicial se ha advertido ausencia de posesión, a través de actos materiales –se reitera- de posesión sobre la extensión de terrenos demandados; la confesión espontánea de sembrar de forma esporádica (cada 3 años) y no año tras año, nos lleva a la convicción que la posesión no fue continua, sino descontinua, la falta de ese requisito hace inviable declarar favorable la usucapión, al no estar acreditado la posesión de la cosa por el tiempo que exige la ley (10 años) art. 138 del CC.

Por lo que en amparo el art. 218.II num. 2 del Código Procesal Civil; el Tribunal de apelación CONFIRMA TOTALMENTE la Sentencia Nº 046/2017.

Resolución que una vez puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que interpusieran recurso de casación; los demandantes mediante memorial de fs. 246 a 252 y vta., el mismo que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el fondo.

1.- Los demandantes refieren, que el Tribunal de Alzada, omitió valorar las pruebas de fs. 15 a 19, 25 a 30, que demuestran la posesión útil, pacífica y continuada ante la vista de la Junta Vecinal de la zona; acusando además, que existe ausencia de razonabilidad, fundamentación y motivación en el Auto de Vista recurrido.

2.- Acusan que el Tribunal de Alzada como el A quo, infringieron el art. 127.I y II de la Ley Nº 439, al no valorar el allanamiento a la demanda realizada por la mayoría de los demandados.

3.- Los recurrentes acusan errónea interpretación de los arts. 145 y 149 de la Ley Nº 439 y arts. 1287, 1289.I, 1297 y 1286 del Código Civil, con relación a la verdad material y principio de razonabilidad previstas en la constitución.

4.- Errónea interpretación del Tribunal de Alzada, sobre el art. 138 del Código Civil con relación a los arts. 87,88 y 93 del Código Civil.

5.- Acusa que los tribunales de instancia no se manifestaron sobre la declaración testifical de cargo.

De la respuesta al recurso de casación.

Los demandados por su parte señalan que el recurso de casación debe ser declarado improcedente en sus motivos, por no cumplir con los requisitos contenidos en el art. 274.I mun. 3) de la Ley Nº 439, al no precisar las leyes que consideren infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente.

Añaden que las repuestas a la demanda en las que se allanan, fueron presentadas fuera de plazo, además que una de las hermanas ya es anciana y que la respuesta fue elaborada por el demandante.

Agrega, que la sentencia de ninguna manera desconoce los documentos de fs. 15 a 19 por que demuestran el derecho propietario del demandante y no sobre el objeto de la litis, y de fs. 20 a 30 de obrados son documentos de su propiedad y no de la superficie de los 10.945,27 m2 que son objeto de la Usucapión.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la legitimación pasiva en los procesos de usucapión.

La usucapión también llamada prescripción adquisitiva, es un modo de adquirir la propiedad de un bien, previsto en el art. 138 del Código Civil, esta acción compete a aquellas personas que mediante el transcurso de cierto tiempo bajo las condiciones establecidas por ley han poseído un bien inmueble y se ejerce en contra de quien aparezca como propietario de ese bien en el registro público de la propiedad, con la finalidad de que se declare que se ha consumado la misma y que se ha adquirido el inmueble por prescripción, empero la prescripción no operaria si la prescripción adquisitiva se demanda a alguien que no fuera verdadero propietario; además no tendría sentido atribuir abandono del inmueble a quien no es realmente el propietario, menos sería lógico sancionar a quien no puede imputársele la calidad de propietario negligente, porque solo su actitud de abandono y negligencia podría constituir la causa para el acogimiento de la acción de prescripción.

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LEGITIMACIÓN PASIVA EN LOS PROCESOS DE USUCAPIÓN/Para la procedencia de la usucapion el recurrente debe acreditar de manera fehaciente quién es la persona titular del bien inmueble que se pretende usucapir, a efecto de establecer la legitimación pasiva e integrar válidamente a la relación procesal.

Datos del proceso

Demandante
Pablo Díaz Romero y Crecencia Vedia
Demandado
Andrés Díaz y otros.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/USUCAPIÓN DECENAL
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 185/2012 de 27 de junio, se ha manifestado: “…es obligación de quien pretende usucapir efectuar un detalle o relación registral de quienes figuraron como propietarios en los Registros de Derechos Reales, por una parte; por otra es obligación del juez solicitar esta certificación o tradición registral antes de admitir la demanda a los fines de que a quien se demanda sea el legitimado pasivo”. Auto Supremo Nº 04/2014 de 05 de febrero 2014 orienta que: “En caso de no ser posible identificar al titular registral del inmueble, se debe agotar su averiguación a nivel de otras instancias como ser en la respectiva Alcaldía Municipal quien también debe emitir certificaciones a través de su área técnica y Catastro estableciendo a nombre de quien se encuentra registrado el inmueble, especificando con total exactitud la ubicación, extensión, colindancias y otros aspectos que permitan una adecuada identificación…”.

Tribunal Supremo de Justicia1 de octubre de 2018AS/0962/2018Fuente oficial