Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0962/2018

Tribunal Supremo de Justicia
5 de noviembre de 2018Penal
Proceso
Injuria
Sala
Penal
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 962/2018

Sucre, 05 de noviembre de 2018

Expediente : Cochabamba 44/2015

Parte Acusadora : Martha Judith Poveda Fuentes

Parte Imputada : Elizabeth Carola Bermúdez de Aparicio

Delito : Injuria

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2017, cursante de fs. 966 a 968, Elizabeth Carola Bermúdez de Aparicio, opone Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, dentro del proceso penal seguido en su contra por Martha Judith Poveda Fuentes por la presunta comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ARGUMENTO DE LA EXCEPCIÓN PLANTEADA

La procesada Elizabeth Carola Bermúdez de Aparicio, formula Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, bajo los siguientes argumentos que se extraen, a saber:

Que, mediante querella y/o acusación particular, Martha Judith Poveda Fuentes interpone acción penal por los delitos de Difamación, Calumnias e Injurias en fecha 15 de marzo de 2011, con el argumento fáctico que los hechos contra el honor se habrían originado en el mes de noviembre de 2005, el 14 de agosto de 2010 y finalmente el 7 y 10 de marzo de 2011.

Posteriormente, luego de presentar pruebas de descargo, el juzgado convocó a audiencia de conciliación para el 23 de marzo de 2011 y el 29 de agosto de 2011, se dicta Auto de Apertura de Juicio, celebrándose audiencia de juicio el 23 de enero de 2014, sin ningún incidente ni excepción, celebrándose la misma sin dilaciones hasta dictarse la Sentencia, la que es recurrida por ambas partes en apelación restringida, emitiéndose Auto de Vista que es recurrido en casación en julio de 2015, declarándose por Auto Supremo 554/2015-RA de 24 de agosto, inadmisible el recurso de casación, sobre el que se planteó acción de amparo constitucional, el cual otorgó tutela y revocó dicho Auto Supremo.

Los Tribunales ordinarios no consideraron que la excepcionista es una persona de la tercera edad, madre de familia, dedicada al cuidado de sus hijos y de un esposo delicado de salud.

Citando la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, argumenta que la prescripción se produce por el transcurso del tiempo después de la comisión de un hecho, que incide en la necesidad de eliminar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y la desaparición de la intranquilidad causada por el delito.

La defensa en materia penal es innegable, pues los medios de defensa con los que podría servirse el imputado, ya no existirían o se encontrarían debilitados, corriéndose el riesgo de condenar a un inocente por el tiempo transcurrido, ya que el transcurso de tiempo incrementa el riesgo del error judicial, por encontrarse debilitadas las pruebas de la defensa. Asimismo –refiere- que el derecho a la defensa se encuentra conectado con la seguridad jurídica; derecho que se garantiza al evitar que se celebren procesos que no gozan de las mínimas garantías que permitan obtener una Sentencia justa, ocasionando lesión a la garantía del debido proceso.

Según el art. 29 del CPP, se determinan los plazos para la prescripción de la acción penal y de acuerdo al art. 30 del CPP, el término de la prescripción empieza a correr desde la media noche del día en que se cometió o cesó su consumación.

El art. 287 del CP, aplicado al art. 29 del CPP, haría entender que la acción penal por el presunto hecho ilícito de Injurias, al haberse perpetrado el 10 de marzo de 2011, hasta la fecha, habría prescrito, transcurriendo más de seis años, superando abundantemente el término establecido de prescripción de dos años; y que por ello, se solicita por la excepcionista se admita y declare probada la prescripción y la consiguiente extinción de la acción y disponer el archivo de obrados.

II. RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Por decreto de 6 de noviembre de 2017, se ha dispuesto traslado y emisión de orden instruida, conforme lo dispuesto por el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 8 de la Ley Nº 586 de 30 de octubre de 2014, para que la parte contraria emita criterio sobre la excepción y habiendo sido notificada debidamente, a la fecha no ha merecido respuesta por parte contraria.

III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCION OPUESTA

Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por el excepcionista, corresponde analizar y resolver la pretensión planteada, a través de una resolución fundamentada en observancia del art. 124 del CPP.

III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuando una reconducción de la línea asumida por el Tribunal Constitucional de transición; en cuanto, a los Jueces y Tribunales competentes para resolver las Excepciones o Incidentes de solicitud de Extinción de la Acción Penal, estableció el siguiente razonamiento, que este Máximo Tribunal de Justicia ordinaria, tiene el deber de acatar en mérito al carácter vinculante y cumplimiento obligatorio que los pronunciamientos constitucionales ostentan en mérito al art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Así la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.”

Por ello, a la fecha, toda cuestión accesoria planteada ante el máximo Tribunal de Justicia, en su Sala Penal, puede y debe ser resuelto, con la competencia plena que la propia interpretación constitucional ha delineado, dejando claramente establecido las cuestiones incidentales y excepciones, serán resueltas por el Tribunal o Juez donde se encuentre radicada la causa, precisamente precautelando los principio de concentración, eficacia, eficiencia y por economía procesal.

III.2. Del Trámite de las Excepciones e Incidentes.

El art. 315 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, señala que: I) La o el Juez o Tribunal, dictará resolución fundamentada conforme a los plazos previstos en el artículo precedente, declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda; II) Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la o el Juez o Tribunal, deberá rechazarlas in limine sin recurso ulterior, en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite; III) En caso de que las excepciones y/o incidentes sean declaradas manifiestamente dilatorias, maliciosas y/o temerarias, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente, la o el Juez o Tribunal previa advertencia en uso de su poder coercitivo y moderador, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial y en caso de continuar con la actitud dilatoria, la o el Juez o Tribunal apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio; y, IV. El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos.

III.3. Sobre el Régimen de la Prescripción.

De acuerdo a la doctrina, la prescripción es un medio de liberarse de las consecuencias penales de una infracción penal o una conducta penal por efecto del tiempo y en las condiciones exigidas por la ley, siendo el transcurso del tiempo factor predominante para que opere esta excepción.

Mostrando 31 de 61 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Martha Judith Poveda Fuentes
Demandado
Elizabeth Carola Bermúdez de Aparicio
Proceso
Injuria
Tribunal Supremo de Justicia5 de noviembre de 2018AS/0962/2018Fuente oficial