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TSJReiteradora

AS/0962/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
14 de octubre de 2019PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

El recurrente denuncia: que el Auto de Vista impugnado, dejó sin efecto la Sentencia sin realizar la correspondiente fundamentación en su vertiente de la legalidad del fallo, conforme al art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); considera que el Tribunal de apelación, resolvió cinco motivos ...

Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 962/2019-RRC

Sucre, 14 de octubre de 2019

Expediente : La Paz 52/2019

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : David Reynaldo Vizcarra Mamani

Delito : Feminicidio

Magistrado relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de abril de 2019, cursante de fs. 1868 a 1911, David Reynaldo Vizcarra Mamani interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 001/2019 de 9 de enero, de fs. 1574 a 1592 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Víctor Pillco Apaza contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis incs. 1), 5) y 6) del Código Penal (CP).

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

Por Sentencia 41/2017 de 11 de julio (fs. 1296 a 1307), el Tribunal Primero de Sentencia, Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La paz, declaró a David Reynaldo Vizcarra Mamani, absuelto de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis incs. 1), 5) y 6) del CP.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 1340 a 1342 vta. y 1553 a 1556) y el acusador particular (fs. 1358 a 1373 y 1529 a 1550), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 001/2019 de 9 de enero, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y procedentes las cuestiones planteadas, por ende, anuló la Sentencia apelada disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.

I.2 Motivos del recurso

En juicio de admisibilidad, la Sala pronunció el Auto Supremo 538/2019-RA de 24 de julio, por medio del cual se delimitó el análisis de fondo bajo los siguientes parámetros:

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, dejó sin efecto la Sentencia sin realizar la correspondiente fundamentación en su vertiente de la legalidad del fallo, conforme al art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); considera que el Tribunal de apelación, resolvió cinco motivos apelados, ingresando al fondo, sin antes verificar el cabal cumplimiento de formalidades para ese tipo de recursos. Afirma que, los apelantes incumplieron las formas del art. 407 y ss del CPP, fusionaron violaciones en todos sus motivos, y solicitaron aspectos que no fueron considerados en juicio, ante lo cual el pronunciamiento de fondo resultase ilegítimo y extra petita, además de vulnerar el principio de imparcialidad, violándose en definitiva los arts. 124 y 398 del CPP, conllevando afectaciones al debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a los arts. 115, 116, 117 y 118 de la CPE. Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 550/2016-RRC de 15 de julio.

El Tribunal de alzada, anulando la Sentencia, fue más allá de lo formulado por los apelantes, razón que -a efectos procesales- torna al Auto de Vista 001/2019, incongruente, más cuando no existe razón suficiente como fundamento racional en el marco del deber de motivar una resolución judicial que avale la decisión anulatoria, generando un defecto absoluto en el marco del art. 169 inc. 4) del CPP, e incumpliendo con la doctrina del Auto Supremo 550/2016-RRC de 15 de julio.

El Tribunal de apelación, si bien consideró que la sentencia incurría en el defecto comprendido en el art. 370 num. 1) del CPP, dicho argumento carece de fundamento, suficiencia y claridad en torno al tipo penal de Feminicidio para considerarse que existió inobservancia de la Ley sustantiva, violándose de esa manera el art. 124 del CPP, además el debido proceso, el derecho a la defensa y la publicidad de actos jurisdiccionales. Este motivo fue admitido flexibilizando requisitos de apertura de competencia ante la denuncia argumentada de violación de derechos de rango constitucional.

Falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado con relación a las apelaciones planteadas, en contradicción al Auto Supremo 452/2015-RRC de 29 de junio, puesto que no existe fundamento para dejar sin efecto la Sentencia absolutoria, dado que los vocales confundieron los motivos descritos en los nums. 1) y 6) del art. 370 en el CPP, más cuando los argumentos de apelación son estructuralmente distintos.

El Tribunal de alzada, ingresó en contradicción con la doctrina legal del Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo, dado que no existe consideración alguna ya sea positiva o negativa a los memoriales de respuesta a los recursos de apelación, haciendo simplemente referencia a dichas respuestas pese a existir ese derecho en el art. 409 del CPP, incurriendo en vicio insubsanable conforme al art. 169 inc. 3) del CPP.

El Tribunal de alzada confundió la causal del art. 370 inc. 1) con relación al 370 inc. 6) del CPP, al establecer que la Sentencia incurrió en inobservancia de la ley sustantiva apartándose de los hechos acusados. Considerar que la Sentencia “no realizó una valoración, sino que se avocó a la causa de la muerte por enfermedad de ‘trombocitopénica’” (sic), así como opinar sobre la exclusión de supuestos hechos de violencia, con configuran argumentos suficientes que sostengan la nulidad de una sentencia, así como aborda un sentido contrario a la doctrina legal de los Autos Supremos 54 de 9 de marzo de 2010 y 044/2016-RRC de 21 de enero, en el entendido que el Tribunal de alzada está impedido de revalorizar la prueba.

El Auto de Vista no fundamentó la nulidad de la Sentencia con relación al punto de hechos probados, pues alegar que ésta no motivó cuáles los probados y lo no probados, es insuficiente para determinar dicha nulidad, siendo que el Tribunal de apelación, pretende la existencia de un punto de forma incoherente, puesto que el acusado no está obligado a probar su inocencia o absolución. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 552/2016-RRC de 15 de julio, explicando que el Tribunal de apelación actúa de forma ultra petita, ya que la Sentencia contiene la fundamentación fáctica y jurídica, introduciendo el Auto de Vista impugnado un agravio vinculado a la prueba de descargo supuestamente no valorada. Así como, los de alzada alegan que no existiría valoración de las pruebas MP-5 y MP-6 del Ministerio Público, sin precisar ni identificar las reglas de la sana crítica infringidas. Asimismo, el hecho sometido a juicio fue el delito de Feminicidio vinculado a la muerte de la víctima, valorando y analizando la causa de la muerte conforme al art. 342 del CPP, no existiendo acusación por Violencia Física, Psicológica o Violencia Familiar, vulnerando la congruencia de la Sentencia y el principio de potestad reglada.

Falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, con relación a cinco motivos de apelación, contradiciendo así el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005. El recurrente explicó que, el Tribunal de alzada debió enmarcarse en parámetros de claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica. Afirma que si bien existen convenios como el de “Belen Do Para”, incluso normativa como lo es la Ley 348; sin embargo, el acusado es tutelado por derechos y garantías, argumento que fue opuesto contra la afirmación de los de apelación en sentido que no se había escuchado a la víctima violándose su derecho a ser oída, más cuando, ello no tiene correlación material con lo acontecido en el juicio; toda vez, que la víctima no puede ser oída por los operadores de justicia, mientras que los familiares fueron escuchados gozando de derechos y ejerciéndolos conforme a los arts. 121 de la CPE y 11 del CPP, ofreciendo y proporcionando pruebas no constándose la vulneración de sus derechos, demostrando que no se cumplieron con la causal específica inherente al art. 370 inc. 6) del CPP.

I.2.1 Petitorio

Solicitó que, admitido su recurso, “ingresando al fondo se disponga se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y determine que la Sala Penal, dicte nuevo fallo ratificando la sentencia absolutoria” (sic).

ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1 Objeto del proceso

El Ministerio Público, acusó la comisión del delito previsto en el art. 252 bis nums. 1), 5) y 6) del CP, afirmando que:

“…en fecha 22 de octubre de 2014 [la víctima] habría sido agredida por David Vizcarra Mamani quien se encontraba en estado de ebriedad, este empujó botándola al piso, posteriormente le dio un puñete en la nariz que provocó un sangrado, para luego patearla todo el cuerpo, posteriormente fue internada…en la Clínica Fides en fecha 30 de octubre de 2014, dada de alta el…31 de octubre de 2014, para ser nuevamente internada en el hospital clínicas de La Paz el 1 de noviembre de 2014, debido a que votaba sangre por la boca y por la nariz, falleciendo en horas de la madrugada del…3 de noviembre de 2014” (sic).

Por su parte el acusador particular, Victor Pillco Apaza, calificó el hecho como Feminicidio, contenido en el art. 252 bis del CP, considerando que se presentaron las causales de sus numerales 1) y 5). El relato fáctico provisto por la Sentencia indica que:

“[la víctima] llegó a convivir con [el procesado] con quien procreó una hija…y producto de que el acusado no cumplía con sus obligaciones de asistencia familiar deciden alejarse un año y nueve meses, luego se reconcilian…y es que en fecha 14 de septiembre de 2014 [la víctima] accede la convivencia en el domicilio de los padres de su concubino…durante la primera semana de convivencia el día 20 de septiembre del año 2014, discutieron…luego el 21 de septiembre de 2014, a horas 01:00 a.m. [el procesado] insistía con la ingesta de bebidas alcohólicas con sus padres y sus hermanos, ante el enojo de la [víctima] fue sujetada del cuello y conducida hasta la ventana intentando echarla…hacia el patio, luego el día 20 de octubre de 2014 [el procesado] vuelve a ingerir bebidas alcohólicas, cuando la víctima llega del trabajo encuentra a su concubino en estado de ebriedad…y comienza una fuerte discusión…momento en que el [procesado] sujeta del cuello a su concubina para luego echarla al piso propinar golpes, proporcionando un puñete en la nariz, la tomó del cuello y la pateó por todo el cuerpo, después de este hecho bajaron los padres del acusado y a las doce de la noche [la víctima] llama a sus padres para por teléfono para que la auxilien…

…después de este incidente [la víctima] el 24 de octubre de 2014 se retiró al domicilio de sus padres…quienes pidieron…que se quede en su domicilio para que cuide el mismo [en ese interín] recibe la visita de David Reynaldo Vizcarra en compañía [de su madre] y los hermanos Vizcarra…el 24 de octubre de 2014…donde el acusado le dijo…’eres una mañuda’, no has escarmentado le quito su llave y su celular y si no llegara a su casa no sabía de lo que sucedería en tono de amenaza.

Desde ese día [la víctima] no retornó al domicilio del [procesado] porque estaba enferma tendida en cama también todo el día sábado 24 de octubre del año 2014 donde no podía caminar, el día 27 de octubre de 2014…acude al médico forense para luego sacarse radiografías de su nariz en el hospital de clínicas porque sangraba mucho el día 29 de octubre…se interna en el hospital Fides donde permanece hasta el día 30 de octubre…retorna a su domicilio su salud complica y el 31 de octubre agoniza en su domicilio para luego ser internada la madrugada del 1 de noviembre del año 2014 en el hospital de clínicas donde finalmente fallece el día 3 de noviembre de 2014” (sic).

II.2 Sentencia

El 11 de julio de 2017, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primero con asiento en la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia 41/2017, declarando a David Vizcarra Maman, absuelto de la comisión del delito de Feminicidio [art. 252 bis nums. 1), 5) y 6) del CP], considerando que “la prueba aportada no [fue] suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad del acusado” (sic).

II.3 Apelación restringida

Con tal resultado el Ministerio Público y el acusador particular opusieron recursos de apelación restringida, que puestos a conocimiento del Tribunal superior, dispuso sean subsanados.

El Ministerio Público planteó inobservancia de la Ley sustantiva invocando el art. 370 num. 1) del CPP, con relación al art. 252 bis del CP, alegando que no se consideró como relevante la existencia de agresiones previas al hecho, pese a ser uno de los elementos constitutivos del tipo. Defecto del art. 370 num. 8) del CPP, dado que no se habría determinado la participación de los tres miembros del Tribunal. Que la sentencia se basase en valoración defectuosa de la prueba, conforme el art. 370 num. 6) del CP. Y violación al derecho a la defensa por exclusión probatoria del perito CV.

Por su parte el acusador particular, opuso apelación, señalando la existencia de los defectos contenidos en los nums. 1), 3), 5), 6), 8) y 10) del art. 370 del CPP, así como la existencia de defectos absolutos por actos vulneratorios al debido proceso, tales como, la emisión de la sentencia sin la producción de prueba fundamental, extralimitación en la participación de consultores técnicos, vulneración al juez imparcial, impedimento del ejercicio de control social, existencia de estereotipos y sesgos de género, y cuestionamientos a la exclusión de prueba.

II.4 Auto de Vista

Previa realización de audiencia de fundamentación oral del recurso la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con la relación de caso a cargo de la Vocal Lovera Gutiérrez y el voto del Vocal Córdova Castillo, declaró la admisibilidad y procedencia de las acciones opuestas, anulando la Sentencia 41/2017, disponiendo la reposición del juicio por otro tribunal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA

Teniendo en cuenta que en el presente proceso el recurrente de casación plantea varias problemáticas, de acuerdo al análisis de admisibilidad efectuado por esta Sala Penal, se pasa a resolver cada una de ellas en los siguientes términos.

III.1 Respecto a la denuncia de incumplimiento de formas en la apelación de la parte contraria.

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, anuló la Sentencia sin realizar la correspondiente fundamentación en su vertiente de la legalidad del fallo, conforme al art. 124 del CPP; considera que el Tribunal de apelación, resolvió cinco motivos apelados, ingresando al fondo, sin antes verificar el cabal cumplimiento de formalidades para ese tipo de recursos. El procesado afirma que, los apelantes incumplieron las formas del art. 407 y ss del CPP, fusionaron violaciones en todos sus motivos y cuestionaron aspectos no considerados en juicio, ante lo cual un pronunciamiento de fondo, como ocurrió, resulta ilegítimo y extra petita, además de vulnerar el principio de imparcialidad, violándose en definitiva los arts. 124 y 398 del CPP, conllevando, afectaciones al debido proceso y el derecho a la defensa conforme a los arts. 115, 116, 117 y 118 de la CPE.

Manifestó que el Tribunal de apelación no “consideró que los apelantes no [cumplieron] con los requisitos de una apelación restringida”, además de, “esas causales de nulidad no han sido invocadas adecuadamente [y] al no cumplir con [esos] requisitos…no se podía ni siquiera ingresar al fondo de cada causal de anulación de la sentencia” (sic). En el caso del Ministerio Público se interpuso tres motivos, con ocho supuestas violaciones; y, en el caso del querellante, cuatro motivos, con diecinueve supuestas violaciones, lo que a efectos de resolución hace “incoherente los recursos cuando se plantea con varios motivos y multiplicidad de varias supuestas violaciones, lo que hace colegir que los recursos en cuestión no cumplen con los requisitos formales de un recurso de esta naturaleza…haciendo mención en cada motivo a varias supuestas violaciones, pero con argumentos no aplicables…como si se tratara de impugnar actuaciones procesales y no de impugnar la sentencia” (sic).

Explicó que en los recursos, no se fundamentó de forma precisa el agravio sufrido, sino los acusadores “se limitaron a realizar afirmaciones de valoración subjetiva y entremezcladas, lo que repercute a su vez en la ausencia de la pretensión ya que se debió establecer en los propios recursos…puesto que si bien…pretenden establecer cuál sería la aplicación que se pretende, se tiene que simplemente se solicita por un lado la sentencia condenatoria…y por otro se solicita la anulación de la sentencia y reposición del juicio…cuando el legislador ha establecido que en el recurso se debe contemplar la aplicación que se pretende” (sic).

El recurrente señala que el Auto de Vista viabilizó la anulación de la Sentencia sin fundamento valedero, yendo más allá de lo invocado por los apelantes, aduciendo que es incongruente y carece de razón suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial, vulnerando el principio de congruencia y el debido proceso en sus elementos de la debida fundamentación, motivación y congruencia conforme al art. 169 inc. 4) del CPP, incumpliendo con la doctrina del Auto Supremo 550/2016-RRC de 15 de julio, que establece las vertientes mencionadas al debido proceso, por lo tanto el Tribunal de alzada incurre en incongruencia omisiva, puesto que la resolución impugnada excede las peticiones realizadas por los apelantes incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.

Los anteriores argumentos responden al planteamiento de los motivos primero y tercero del Auto Supremo 538/2019-RA de 24 de julio (emitido en el análisis de admisibilidad del presente recurso), que al converger en argumentos y actos procesales cuestionados, la Sala por razones de mejor concreción emitirá pronunciamiento conjunto, respetando las variaciones de planteamiento tanto en la contradicción pretendida, como así en los actos cuyo cuestionamiento es calificado de defecto absoluto.

III.1.1 Doctrina legal contenida en el precedente invocado

El Auto Supremo 550/2016-RRC de 15 de julio, fue dictado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia resolviendo un recurso de casación en el que se denunció al Tribunal de apelación haber emitido un Auto de Vista ultra petita, con el argumento que en apelación restringida no se argumentó infracción del art. 362 del CPP, empero el fallo cuestionado basó su decisorio en el análisis de aquella norma, determinando en su parte resolutiva la concurrencia de los defectos del art. 370 nums. 5) y 8) del CPP, aspecto que también fue objeto de censura bajo la forma de violación al principio de congruencia. En el análisis de fondo, las denuncias fueron evidenciadas, motivando dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado. Las consideraciones efectuadas, reiteran la línea jurisprudencial sentada en los AASS 111/2012 de 11 de mayo y 396/2014-RRC de 18 de marzo. A continuación se extracta la doctrina legal aplicable:

“…la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar, justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

En cuanto al principio de congruencia, el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de marzo, señaló: “Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el juez…El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, que es a la que hace referencia el autor precitado, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente”.

III.1.2 Contenidos de relevancia procesal

Pronunciada la Sentencia 41/2017, el Ministerio Público activó recurso de apelación restringida a través de memorial de fs. 1340 a 1342 vta.; a su turno, Víctor Pillco Apaza, realizó igual acto por medio de escrito saliente de fs. 1358 a 1373.

Corridos los traslados y presentadas las respuestas, por providencia de 8 de septiembre de 2017 (fs. 1519) el Tribunal de juicio dispuso la remisión de antecedentes a conocimiento de la autoridad jurisdiccional superior. Con ello la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia, emitió el decreto de 4 de octubre de 2017 (fs. 1525), con el cual considerando que los recursos opuestos por los acusadores no cumplieron lo previsto por los arts. 407 y 408 del CPP, con base en el art. 399 de la misma norma, otorgó el plazo de tres días para la subsanación o la corrección, ordenando se “cite concretamente las disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas, exprese cual la aplicación que pretende; invoque separadamente cada violación con sus fundamentos e invoque precedentes contradictorios respecto a los agravios que se estuvieran sufriendo” (sic).

En respuesta, Víctor Pillco Apaza, presentó memorial de fs. 1529 a 1580; y el Ministerio Público de similar forma en memorial de fs. 1533 a 1556. Más adelante el Tribunal de apelación convocó a audiencia de fundamentación complementaria, misma que fue llevada a cabo el 18 de octubre de 2018, como declara Acta de fs. 1568 a 1571 vta.

III.1.3 Cuestión de fondo

Los arts. 407 y 408 del CPP, son normas orientadoras tanto del alcance como de los patrones de admisibilidad que el recurso de apelación restringida posee. La jurisprudencia emitida por este Tribunal sobre esos criterios de admisiblidad, a más de sostener que el derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales se halla constitucionalmente reconocido, posee fuerte impronta alrededor de los lineamientos emanados de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre tal particular; orientación coincidente por la jurisdicción constitucional. En tal sentido la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, sobre los arts. 407 y 408 del CPP, tiene dicho que su aplicación debe enarcarse en los principios de proporcionalidad, subsanación e interpretación más favorable del recurso.

Si bien el entendimiento jurisprudencial sobre las formas procesales se orienta en satisfacer el derecho a la impugnación, ello no debe ser comprendido como una desformalización del recurso, al contrario, el escenario jurisprudencial conformado tanto por la opinión de la jurisdicción constitucional, como la doctrina legal emanada por este Tribunal guardan congruencia en prever no la desaparición o inobservancia de los requisitos procesales dispuestos por norma, sino que su entendimiento y aplicación en la práctica forense, no degenere en obstáculos que impidan el acceso al recurso. “La competencia de pronunciamiento en apelación restringida, prevista por los arts. 396 num. 3) y 398 del CPP, debe ser vista también en simetría con los arts. 407 y 408 del CPP, que a partir de la exigencia de requisitos de admisibilidad, forman el canal por el cual se asegura que los tribunales de apelación no emitan resoluciones basadas en su propia opinión, o en una interpretación discrecional de lo que quiso decir el apelante. Por los arts. 407 y 408, se obtendrá certeza claridad sobre la problemática específica sometida al análisis y por el art. 398 se esperará una respuesta en correspondencia y simetría. El cúmulo de normas procesales antes referidas, en consideración de la Sala, en el terreno de los hechos, cerciora la observancia del principio de igualdad de partes ante el juez, haciendo que ellas tengan certeza plena sobre su calidad de tercero imparcial”.

La Sala Penal pronunciante, identificando defectos formales en los recursos de apelación restringida, a través de providencia de 4 de octubre de 2017, dispuso su corrección o subsanación. Orden cumplida, dio paso a la realización de audiencia de fundamentación complementaria oral de 18 de octubre de 2018, es decir, fueron cumplidos todos los procedimientos para determinar la admisibilidad de las acciones recursivas opuestas por los acusadores, dentro de la línea de acceso al recurso expuesta precedentemente, y en el marco de los principios de publicidad e igualdad de armas, postulados desde el art. 12 y 399 del CPP.

El recurrente debe tener en cuenta que a efectos procesales, su reclamo es planteado como abierto desarreglo, no precisamente a la labor del Tribunal de apelación, sino al planteamiento formal de las acciones recursivas, tachando de incorrecta e ilegítimo, emitir un pronunciamiento sobre una cuestión de fondo sin antes haberse superado el cumplimiento de requisitos de forma, dicho de otro modo, cuestiona no el argumento o razonamiento de los Vocales de la Sala Penal Cuarta, sino el contenido de los memoriales de apelación restringida activados contra la Sentencia de grado, algo que a más de carecer de instrumento o dispositivo legal para un ejercicio de tal magnitud, no condice a un tipo de competencia prevista en norma para este Tribunal de casación. Recuerde el recurrente que como norma general en el sistema de recursos sólo los tribunales de alzada son aquellos con competencia para pronunciarse sobre cuestiones de admisibilidad, art. 396 num. 4) del CPP; siendo que esta configuración posee una razón esencial, más allá de la lógica de que la Ley 1970, no posee recurso de compulsa.

Por otro lado, más importante aún, es que la distinción entre admisibilidad y procedencia es amplia y profunda. Las implicancias de una y otra, repercuten de distinta forma como a la vez generan efectos diferentes. Las primeras habilitan el análisis de procedencia o improcedencia. El juicio de admisibilidad, tiene como único efecto el habilitar la instancia, esto es formalizar el análisis de fondo o juicio de procedencia que se realiza para resolver lo reclamado en el recurso. Si bien, tales cuestiones entrañan un mismo fin, que es el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la improcedencia, importa falta de oportunidad de fundamento o de derecho; por lo tanto, un recurso será declarado improcedente cuando no se adecue a derecho, superando por ende su fase de cumplimiento y verificación de cuestiones formales, como son el tiempo, oportunidad, legitimidad, etcétera. Por otro lado, el examen de fondo exige confrontación entre la pretensión invocada y el derecho aplicable, que desemboca justamente en la decisión que dará lugar o no al recurso.

En este sentido, se evidencia que el Auto de Vista 001/2019, en su Considerando VI, folio 24-25, se pronunció sobre la admisibilidad de los recursos, verificando y disponiendo a continuación, habilitando su competencia para proceder al análisis de la procedencia o no de las cuestiones planteadas, lo cual determina, contrario a lo sostenido por el procesado la legitimidad del fallo. En suma, la Sala encuentra irrelevante, cuestionamientos que pretendan la reinterpretación o revisión de cuestiones de procedencia bajo el marco de cuestiones de admisibilidad, no sólo por constituir una figura no configurada por Ley, sino en los hechos constituiría una anomalía que por su recurrencia tendería al abuso de la forma en merma del derecho a la impugnación tutelado desde el art. 180 de la CPE; más cuando, se advierte que los cuestionamientos que efectuó el acusador particular, fueron planteados con la suficiente fundamentación, proporcionando los insumos necesarios para su análisis de fondo, citando concretamente las disposiciones legales que consideró violadas o erróneamente aplicadas al hacer referencia a los arts. 252 bis del CP, invocando como norma habilitante el art. 370 num. 1) del CPP, indicándose en cada cuestionamiento de manera separada como se hubiese infringido dicha norma, para luego en mérito a la orden de subsanación, manifestar que a los fines de la enmienda y reparación a la afectación grave de derechos y garantías constitucionales, correspondía la nulidad de la sentencia y la reposición del juicio; lo que implica, que en el recurso se identificaron expresamente las normas vulneradas y la aplicación pretendida, con base a normas habilitantes también especificadas.

Ahora bien, sobre la contradicción planteada, precisar que no es evidente, dado que la orientación del AS 550/2016-RRC de 15 de julio, más allá de reiterar jurisprudencia sobre cuestiones genéricas de fundamentación y composición de los fallos judiciales, sostuvo su decisión anulatoria en la transgresión del art. 408 del CPP, por valorarse en apelación una norma no invocada en el recurso, entendiendo ello como un yerro de incongruencia. Situación de hecho que como se encuentra precisada no es símil al planteamiento del recurrente en casación.

En consecuencia, el Tribunal de alzada no incurrió en vulneración de los derechos o garantías alegados en casación, pues por el contrario y se reitera la admisibilidad de la apelación al margen de la consideración del requisito temporal de su interposición, se establece que los recursos de apelación cumplieron con las exigencias previstas en el art. 408 del CPP, si se toma en cuenta que en estos casos no deben ponderarse los antecedentes con excesivo rigorismo, asumiendo en todo caso una solución encaminada a garantizar el derecho de acceso al recurso y de la tutela judicial efectiva, razón por la cual, el presente motivo deviene en infundado.

III.2 En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación vinculada al defecto del art. 370-1) del CPP

Señala el recurrente que el Auto de Vista impugnado no precisó el defecto sobre la inobservancia de la Ley sustantiva, incurriendo en falta de fundamentación. En la anulación de la Sentencia, indicando que habría cometido en el art. 370 inc. 1) del CPP, el tribunal de apelación “no fundamentó dicha inobservancia menos se identific[ó] los elementos del tipo penal…para poder considerar que se habría incurrido en [tal error]” (sic); además que, “el Tribunal de apelación no distingue los presupuestos de una presunta norma inobservada ya que no establece cual el cauce paralelo que habría considerado y sostenido” (sic).

Precisa que era obligación de la Sala Penal Cuarta, “determinar ¿cómo es que se habría generado el defecto de la sentencia? en lo que respecta a la inobservancia de la norma sustantiva fundamentando los elementos del tipo penal de feminicidio y sustentando cual y como sería el cauce paralelo que se generó a la norma” (sic), puntualiza que el Auto de Vista 001/2019, se inclinó en identificar inobservancia de la Ley, cuando los recursos de apelación no habían diferenciado dicha causal. Añade que, pese a ese yerro y no obstante, haber protestado su existencia en fase de emplazamientos, el Tribunal de apelación “solo hace mención de forma irracional a valoración de pruebas, cuando en realidad corresponden una debida fundamentación doctrinaria y jurídica de la inobservancia de la Ley [más cuando] no está relacionada a la valoración de las pruebas…sino a la fundamentación, establecimiento e identificación específica de la generación de cauce paralelo” (sic). Con tales aspectos el recurrente identificó como problemática procesal, que el Auto de Vista impugnado no hubiera atendido las exigencias de fundamentación instituidas por el art. 124 del CPP, provocándole de tal manera indefensión absoluta, traduciéndose el daño en el inadecuado y errado resultado de absolución del acusado, vulnerando el debido proceso, derecho a la defensa y publicidad de actos jurisdiccionales previstos en los arts. 115, 116, 117 y 180 de la CPE, en inobservancia del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

III.2.1 Contenidos de relevancia procesal

La Sentencia 41/2017, basó su decisión considerando que:

“…el feminicidio es el asesinato de mujeres como resultado extremo de la violencia de género, que ocurre tanto en el ámbito privado como público y comprende aquellas muertes de mujeres a manos de sus parejas o ex parejas o familiares, las asesinadas por sus acosadores, agresores sexuales y/o violadores, así como aquellas que trataron de evitar la muerte de otra mujer y quedaron atrapadas en atrapadas en la acción feminicida” (sic)

Tal afirmación fue respaldada con criterios sobre el Feminicidio contenidos en la Convención Belem do Para y brevísimas referencias a las teóricas del término: Diana Russell y Hill Radfor, para después, dentro de la labor de subsunción, expresar:

“Que, el Ministerio Público ha pretendido vincular al señor David Vizcarra Mamani con el delio de Feminicidio…con un hecho de agresión física de fecha miércoles 22 de octubre del año 2014 cerca de 21:30 p.m., en contra de…su concubina…MIPG y el lugar habría sido el inmueble de los padres del señor David Vizcarra, primer piso, que esta agresión ha motivado que la [víctima] acuda al médico forense e fecha lunes 27 de octubre del año 2014 a horas 16:42 p.m. y la paciente habría referido agresión física (golpe con las manos y golpes con los pies), daño producido con objeto contuso asociado a violencia psicológica insultos y amenazas y este sería el segundo episodio, en el examen físico se encontró múltiples erosiones en la región de antebrazo izquierdo cara posterior tercio medio, en región de pierna bilateral borde anterior y cara antero lateralbilateral, en región de rodilla bilateral cara anterior y cara antero externo, en región de pierna izquierda cara posterior tercio medio con ocho días de impedimento es decir solo se encontró lesiones en las extremidades superiores e inferiores y en fecha 30 de octubre del año 2014 se apertura proceso penal por violencia doméstica o familiar, este documento de denuncia y el certificado médico forense descrito…corresponde a un proceso de la ciudad de El Alto, y no así al presente proceso, simplemente por el principio de libertad probatoria se admitió este elemento de prueba como antecedente” (sic)

“…por otro lado se tiene que [imputado] estuvo incomunicado con [la víctima] desde el día 24 de octubre del año 2014 hasta el día 01 de noviembre del año 2014 es decir que para el 27 de octubre de 2014 la víctima tenía solo 8 equimosis pero, ya en la casa de su familia aparece, el 01 de noviembre de 2014 [con] más de 70 equimosis, cuando es internada…lo que no se puede explicar de forma científica ni lógica, como se le puede atribuir otras lesiones posteriores si ellos dos no convivieron habiendo incrementado desmesuradamente las equimosis además en su tórax y abdomen incluso en la nariz como parte de la cabeza, no habiendo ocasionado estas lesiones el [imputado]” (sic)

La Sentencia, consideró que posterior a ese cuadro la víctima fue internada por su madre en la “clínica Fides el día 30 de octubre de 2014 y una vez que le asignan sala los médicos de cabecera prohíben su salida…porque presentaba signos compatibles con reacción leucomoides y de forma irresponsable su madre exige el alta solicitada, pocas horas después ingresa en estado crítico con emanación de sangre por la boca y la nariz” (sic). Es importante también la opinión en torno a la tesis sostenida por la acusación particular, donde la Sentencia recalca que ésta:

“sostiene incansablemente que la lesión que produjo la muerte de MIPG es la laceración de 18.5 cm de longitud que se encontró en el hígado” (sic);

Que, sin embargo, la opinión médica de MTR, consideró que,

“ninguna persona puede tener una expectativa de vida de más de par de horas, y automáticamente el corazón entra en paro […]” (sic)

Para concluir, acto seguido que,

“de ser así la [víctima] debió morir a las pocas horas del día 22 de octubre del año 214 pero murió a causa de una enfermedad compatible con la purpura trombositepenia trastorno de coagulación en la sangre y derrame cerebral por falta de coagulación…conforme señala el…médico tratante del hospital de clínicas…además la junta médica estableció que esa laceración en el hígado se debió a un inadecuado proceso en la autopsia y el corte se haya producido en el hígado en el momento de la autopsia” (sic)

Toda esa relación de aspectos y cuestiones, condujo al Tribunal de sentencia a expresar que:

“lo cierto de caso es que al no saberse con certeza la participación del imputado en los hechos, al tribunal no le cabe más alternativa que resolver las dudas a favor del procesado y absolverlo, pues ante la falta de certeza probatoria en el momento de proferir sentencia, ha de acudirse al amparo del apotegma in dubio pro reo…” (sic)

Finalmente, enunciando aspectos inherentes a la teoría de imputación objetiva del derecho penal, reproduciendo el art. 20 del CP y previa cita del Auto Supremo 178/2016 de 8 de marzo, la Sentencia concluyó que teniendo presente que,

“[es] autor a quien tienen en sus manos el curso de los hechos, del suceder típico y antijurídico, lesionando el bien jurídico…la conducta del acusado…no es típicamente antijurídica, no se adecúa al elemento constitutivo del tipo penal de Feminicidio, previsto en el artículo 252 del código penal, no es culpable porque el actuar del mismo no es reprochable porque no vulnera el bien jurídico que es la vida, como valor humano, por lo que en justicia corresponde su absolución” (sic)

Activados los recursos de apelación restringida, la Sala Penal Cuarta, en relación a los reclamos de inobservancia del art. 252 bis del CP, en el marco del art. 370 num. 1) del CPP –motivo concurrente en el caso de ambos acusadores- y cuya base reclamaba coincidentemente que había quedado demostrada la existencia de violencia física y psicológica anterior al hecho; el Tribunal de apelación disgregó su razonamiento, aclarando antes las variaciones y alcances de los términos inobservancia y errónea aplicación:

“…los recurrentes reclaman que la sentencia…incurre en inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, precisando que el Tribunal de sentencia, estaba obligado a realizar el juicio de tipicidad sobre el delito de Feminicidio del art. 252 bis num. 6 del CP, empero el Tribunal a-quo se desviaría por una enfermedad que nunca fue detectada a la víctima, además no reflejaría en nada el hecho ocurrido el 22 de octubre de 2014, donde la víctima fue golpeada por el acusado que en esos entonces era su concubino; del cual el acusado responde que los recurrentes ni cumplirían con los requisitos de forma, porque serían argumentos fusionados y entremezclando, además que no diferenciarían la inobservancia y la errónea aplicación de la Ley sustantiva del art. 370 num. 1 del CPP, que si bien se argüiría dicha causal, no sería menos cierto que se habría confundido e interpretado de forma incorrecta la misma. Ya que no es lo mismo la inobservancia…con la errónea aplicación de la Ley Sustantiva…

Descartando un supuesto de errónea aplicación ya sea por errada calificación de los hechos, concreción del marco penal o fijación judicial de la pena, por lo cual ese aspecto no puede ser considerado como agravio, los de apelación consideraron que:

“Sin embargo, en cuanto al primer supuesto o motivo entendiéndose en el momento que se presenta cuando la autoridad judicial de la no ha observad la norma, entendiéndose en el momento de la subsunción de la conducta al tipo penal, siendo en el presente caso al delito de Feminicidio los recurrentes reclaman que el Tribunal a-quo se apartaría o desviaría de los hechos acusados, consistentes en las agresiones que propinaba el acusado a la víctima en vida; con el argumento que la causa de muerte…fue producto de una enfermedad; además que existiría contradicción en las declaraciones de la madre y de la hermana de la víctima, en cuanto haberse llamado o no a la policía y además de que no se habría cumplido con la carga de la prueba, por el cual deciden declarara absuelto o inocente al acusado, toda vez que la misma Sentencia…describe varias pruebas…del cual…solo refiere haber existido contradicción en la declaración de la madre y la hermana de la víctima, en cuanto la policía les hubiera o no respondido la llamada telefónica y en cuanto al piso que sería la habitación del acusado, sin valorar los demás aspectos que fueron vertidas por las mismas, como ser el aspecto de haber encontrado a la víctima ensangrentada, de haberla acompañado y de haberla escuchado que fue agredida por su concubino hoy acusado, dando lugar a la denuncia que formuló en vida a la víctima al igual que se posteriormente sacó el…certificado médico forense, aunque en posterior que según la madre fue ella que se sacó dicho certificado; estos y entre otros que se observa que el Tribunal a-quo no realizó una valoración, sino que se avocó a la causa de la muerte de la víctima por una enfermedad de trombocitopenia que a criterio de este Tribunal de apelación no considera suficiente los aspectos del Tribunal a-quo para excluir los hechos de violencia acusada, por la insuficiencia valoración de todas las pruebas producidas y que se encuentran descritas en la misma sentencia…” (sic)

III.2.2 Feminicidio: origen normativo y configuración sustantiva

El Código Penal boliviano, tiene una clara influencia de la escuela finalista del derecho penal, ya sea en la concepción del dolo, la acción, aspectos de la conducta punible y principalmente en el enfoque de bien jurídico tutelado así como la lesión de éste. Bacigalupo, explica que el Derecho penal se ha desarrollado desde la óptica de que “el legislador amenaza con pena las acciones que vulneran (o ponen en peligro) determinados intereses de una sociedad determinada”, con lo cual estos intereses se convierten, a través de su reconocimiento en el orden jurídico positivo, en bienes jurídicos, con lo cual el legislador procura protegerlos amenazando a quienes los ataquen con la aplicación de una pena. Entonces si estos intereses poseen tal calidad, será claro que la escala de su amparo no sea medida únicamente en su lesión irreparable, sino que, su afectación debe vincularse al acto final del agente. Welzel, explica que la lesión del bien jurídico, entendido como un resultado, no agota lo ilícito, aunque sea separado del agente, de lo cual debe tenerse presente “Qué fin ha dado éste al hecho objetivo, de qué actitud ha partido, qué deberes le incumbían, todo ello determina en forma decisiva lo ilícito del hecho junto a la lesión del bien jurídico”. En síntesis, el Derecho penal, conformado bajo el halo de libertad de configuración legislativa, está destinado a la protección de los bienes jurídicos que el mismo Derecho a identificado como vitales para la convivencia y respeto de derechos fundamentales, así la preeminencia, en todos los sistemas guarda a la vida, la dignidad, la integridad física como fundamentales en el andamiaje de un Estado.

Así las cosas, el primer elemento para profundizar la apreciación conceptual en torno al delito de Feminicidio, es pues el contexto histórico en el que fue incorporado en la legislación. Es así que, el 9 de junio de 1994, Bolivia y otros Estados de la región, suscribieron la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, adoptada en Belém do Pará, por medio de este instrumento se acordó que la violencia contra las mujeres: “constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades”; “es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”; y, “trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”.

Más adelante la Constitución de 2009, en su art. 15, estableció como fundamental, que “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual”; así como declaró que, “Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad; y, finalmente en ese contexto obligó al Estado el adoptar “las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”. La norma en cita, claramente censura acciones que perpetúen ciclos de violencia contra la mujer, que generen negación de su dignidad como ser humano; ergo, actos que tiendan a mermar, reprimir o reducir el ejercicio pleno de sus derechos en sociedad, a cosificar a la mujer, son a luces vejatorios y denigrantes. Sobre el particular, Idón Chivi afirmaba que, “Ni duda cabe, la violencia, sea cual sea su grado, constituye violencia y si esta es socialmente tolerada, constituye determinación colectiva absurda contra un grupo humano: las mujeres”; sostenía que “el feminicidio tiene cobertura constitucional, por ello es que su inclusión no debiera ser el tema de discusión, sino su formulación técnica, y la formulación técnica comienza por comprender que el horizonte epistemológico es la despatriarcalización”

Establecido el compromiso de Estado suscribiente y el mandato constitucional, el 9 de marzo de 2013, fue promulgada la Ley 348, “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia”, sentando como objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos. Esta norma, introduce en la legislación penal el delito de Feminicidio, ubicándolo en el Título VIII de Código Penal dentro los “Delitos Contra la Vida la Integridad y la Dignidad del Ser Humano”, a través del art. 252 bis del CP y con el siguiente texto:

“Artículo 252 bis. (FEMINICIDIO). Se sancionará con la pena de presidio de treinta (30) años sin derecho a indulto, a quien mate a una mujer, en cualquiera de las siguientes circunstancias:

El autor sea o haya sido cónyuge o conviviente de la víctima, esté o haya estado ligada a ésta por una análoga relación de afectividad o intimidad, aun sin convivencia;

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Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso; asimismo, cumpliendo con los parámetros de ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
David Reynaldo Vizcarra Mamani
Proceso
Feminicidio
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005

Tribunal Supremo de Justicia14 de octubre de 2019AS/0962/2019-RRCFuente oficial