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TSJ

AS/0962/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de octubre de 2021Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 962/2021-RA

Sucre, 26 de octubre de 2021

Expediente : Oruro 106/2021

Parte Acusadora     : Ministerio Público y Marlen Agostopa Choque

Parte Imputada     : Néstor Gabriel Martínez

Delitos     : Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de agosto de 2021, cursantes de fs. 148 a 162, Néstor Gabriel Martínez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 36/2021 de 19 de julio, de fs. 125 a 128, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Marlen Agostopa Choque como acusadora particular, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis primera parte con relación al art. 310 inc. g) ambos del Código Penal (CP), modificado por el art. 83 de la Ley 348 (Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres de una Vida Libre de Violencia).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por Sentencia Nº 04/2020 de 3 de diciembre (fs. 48 a 59 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal N° 3 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por unanimidad de su miembros dictó; Sentencia Condenatoria contra Néstor Gabriel Martínez, declarándolo autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis primera parte, con relación al art. 310 inc. g) ambos del CP, modificado por el art. 83 de la Ley 348 (Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres de una Vida Libre de Violencia), imponiéndole la pena privativa de libertad de veinticinco (20) años de privación de libertad, con costas y pago de responsabilidad civil a favor de la víctima y el Estado, averiguables en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado Néstor Gabriel Martínez (fs. 64 a 69 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, modificado por memorial cursante a fs. 102 a 109 vta.; a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 36/2021 de 19 de julio (fs. 125 a 128), declarando improcedente el recurso de apelación restringida planteados por el acusado, confirmando la Sentencia impugnada; con la única aclaración y corrección, en relación a la penalidad consignada en numeral y literal, debiendo figurar lo correcto en la parte dispositiva de la Sentencia como pena privativa de libertad de 25 (veinticinco) años de presidio que deberá cumplir el acusado Néstor Gabriel Martínez, en lo demás mantuvo firme e incólume.

Por diligencia de 29 de julio de 2021 (fs. 129), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 5 de agosto del mismo año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente acusa que el Tribunal de alzada no habría valorado el hecho acusado, en el que existiría una duda razonable entre las declaraciones expresadas por la presunta víctima con relación a las pruebas explanadas en juicio oral, en lo referente a lo manifestado por los testigos de que la menor (víctima) tenía su enamorado, que retornaba a su domicilio a altas horas de la noche y en ocasiones en estado de ebriedad, es más, su madre Marlen Agostopa Choque en su calidad de testigo, habría manifestado que su hija siempre tuvo problemas con el Sr. Néstor Gabriel Martínez (acusado) porque este no le daba permiso para salir y encontrarse con otra persona, qué cuando le regañaba por su actitud la menor se ponía sulfúrica, que con la finalidad de vengarse habría denunciado injustamente un hecho que no existió en contra de su padrastro, situación que en criterio del recurrente no se habría valorado ni se efectuó una fundamentación, demostrándose la existencia de duda razonable; asimismo, que no se habría valorado correctamente el Certificado Médico Forense (prueba MP-D-3) y la prueba NG-D-2 (Informe Psicológico practicada a la menor víctima), en el que habría señalado que la denuncia no era verdad, evidenciándose que existe contradicción entre las pruebas NG-D-2 y MP-D-6, siendo que estas pruebas no habrían sido corroboradas en base a un informe y valoración psicológica en Cámara Gesell a objeto de determinar la verdad histórica de los hechos; en esa base, el recurrente acusa la falta de valoración integral de las pruebas conforme a los establecido en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que se le habría impuesto injustamente una sentencia condenatoria y confirmado por el Auto de Vista impugnado, vulnerándose así su derecho al debido proceso consagrado por el art. 115-I de la Constitución Política del Estado (CPE), en su elemento constitutivo fundamentación y motivación y derecho a la defensa.

Por otro lado, el Tribunal de alzada no habría efectuado la correcta valoración de las pruebas aportadas violando el derecho a la presunción de inocencia, expresado en la fundamentación del fallo que se encontrare acorde a otra realidad con las reglas del recto entendimiento humano, analizando si la motivación es expresa, clara completa y emitida con arreglos a la sana crítica; si bien, el Tribunal de alzada llegó al convencimiento de que, “siendo que existe una incorrecta valoración de la prueba, empero no se especificó cual la razón del porque se considera que se hizo abstracción del art. 173 del CPP, por lo que la apelación interpuesta respecto a estos puntos no tiene mérito” (sic), lo que en criterio del recurrente confirmaría la vulneración del debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional (SC) 0531/2011-R de 25 de abril y los Autos Supremos 97 de 1° de abril de 2005, 479 de 8 de diciembre de 2005, 554/2017-RRC de 10 de agosto, 450 de 19 de agosto de 2004, 125/2017-RRC de 21 de febrero, 14/2013-RRC de 6 de febrero, 145/2013 de 28 de mayo y 373 de 6 de septiembre de 2006.

Con relación a la subsunción jurídica del tipo penal consumado, acusa que este hecho habría sido ignorado, siendo que en el recurso de apelación restringida denunció la errónea aplicación de la ley sustantiva previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, por cuanto no se habría realizado una valoración armónica de aspectos relevantes de la conducta delictiva, además de que el Tribunal a quo incurrió en la errónea aplicación de la ley sustantiva en los arts. 37 y 40 del CP, desde la fijación de la pena y la subsunción jurídica de la sentencia, violando de tal manera los principios de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Marlen Agostopa Choque
Demandado
Néstor Gabriel Martínez
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia26 de octubre de 2021AS/0962/2021-RAFuente oficial