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TSJReiteradora

AS/0962/2022

Tribunal Supremo de Justicia
29 de noviembre de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Obligaciones / Responsabilidad civil / Daño / Indemnización o resarcimiento

La parte recurrente acusa la interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 547, 984, 1431 y 1435.III del Código Civil al condenar injustamente a resarcir daños y perjuicios sin considerar que a su persona nunca se le devolvió los capitales de los anticréticos que se le adeuda, asimismo, ...

Proceso
Cumplimiento de contrato, desocupación, entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 962/2022

Fecha: 29 de noviembre de 2022

Expediente: LP-118-22-S.

Partes: Miriam Gloria Gonzales Quiroga de Santelices y Roger Santelices Gil c/ Dilma Neyda y Félix ambos Vargas Carrión.

Proceso:  Cumplimiento de contrato, desocupación, entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 270 a 276 vta. y de fs. 288 a 291 interpuesto por Félix Vargas Carrión y Dilma Neyda Vargas Carrión respectivamente, contra el Auto de Vista N° 196/2022 de 16 de junio, corriente de fs. 256 a 263, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, desocupación, entrega del bien inmueble, más pago de daños y perjuicios, seguido por Miriam Gloria Gonzales Quiroga de Santelices y Roger Santelices Gil contra los recurrentes, la contestación visible de fs. 282 a 286 y 300 a 303 vta., el Auto de concesión de 20 de septiembre de 2022, visto a fs. 305; el Auto Supremo de Admisión N° 800/2022-RA saliente de fs. 310 a 312; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Miriam Gloria Gonzales Quiroga de Santelices y Roger Santelices Gil por memorial de fs. 16 a 20 iniciaron proceso ordinario de cumplimiento de contrato, desocupación, entrega del bien inmueble más pago de daños y perjuicios, contra Dilma Neyda y Félix ambos Vargas Carrión; una vez citados, Félix Vargas Carrión mediante memorial de fs. 25 a 28 contestó negativamente, opuso excepción perentoria de falta de acción y derecho, y planteó demanda reconvencional de nulidad de los contratos de anticresis de 20 de noviembre de 2007 y de 11 de enero de 2010; Dilma Neyda Vargas Carrión a través de memorial cursante de fs. 30 a 32 vta., contestó negativamente a la demanda, opuso excepción perentoria de falta de acción y derecho, y planteó demanda reconvencional de nulidad de los contratos de anticresis de 20 de noviembre de 2007 y de 11 de enero de 2010; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 260/2018 de 05 de octubre, cursante de fs. 130 a 134 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal, en consecuencia previa ejecutoria los demandados Félix Vargas Carrión y Dilma Neyda Vargas Carrión deberán restituir el departamento ubicado en la calle Pilcomayo N° 807, zona de San Pedro de la ciudad de La Paz, al tercer día, bajo alternativa de desapoderamiento; asimismo, se califica los daños y perjuicios en la suma de $us. 10.000, los que deben ser cancelados en el mismo plazo.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Félix Vargas Carrión, mediante memorial de fs. 137 a 142 y por Dilma Neyda Vargas Carrión a través del escrito de fs. 143 a 145, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 196/2022 de 16 de junio, cursante de fs. 256 a 263, REVOCANDO la Sentencia N° 260/2018 de 05 de octubre, declarando PROBADA la demanda reconvencional declarando nula la minuta de contrato de anticresis de 11 de enero de 2010, obrante a fs. 11 y vta. con reconocimiento de firmas y rúbricas a fs. 12, en cumplimiento del art. 547.I del Código Civil, disponiendo que los demandantes Miriam Gloria Gonzales de Santelices y Roger Santelices Gil devuelvan a los demandados la suma de $us. 500, y dentro del tercer día de haberse efectuado la devolución, los demandados procedan a la restitución del bien inmueble ubicado en el pasaje Pilcomayo N° 807, bajo apercibimiento de desapoderamiento; asimismo declaró PROBADA EN PARTE la demanda en cuanto a los daños y perjuicios y que en ejecución de sentencia se realice la pericia que determine el canon; bajo los siguientes argumentos:

Las minutas de contrato de anticresis con reconocimiento de firmas y rúbricas, entre Miriam Gloria Gonzales de Santelices y Dilma Neyda Vargas Carrión y Félix Vargas Carrión, en relación al bien inmueble ubicado en el pasaje Pilcomayo N° 807 de la zona de San Pedro, de 11 de enero de 2010 cursante a fs. 11 y vta., adolecen de un vicio de nulidad por no haber nacido a la vida legal en el marco de lo establecido por el art. 1430 del Código Civil y no encontrarse inscritas en el registro público correspondiente, por consecuencia legal corresponde la nulidad de este acto, al no cumplir con los requisitos que exige la ley. Habiéndose adecuado a la causal de nulidad que establecen los arts. 547.I y 549 num. 1) del Código Civil, que es claro en señalar que, si el contrato ya se cumplió total o parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido.

En cuanto a los daños y perjuicios, los demandantes si bien no han demostrado los daños y perjuicios equivalentes a $us. 10.000, conforme solicitan en su demanda, y tampoco existe probanzas donde se evidencie mediante documentación que se habría pactado o acordado con los demandados un pago mensual de alquiler de $us. 300; no es menos cierto que existe un documento a fs. 13 y vta., donde se evidencia que la parte demandante devolvió un monto de dinero por concepto de la anticresis, en la suma de $us. 14.500 a la parte demandada, y que el monto restante de $us. 500, sería devuelto en el momento que desocupen el bien inmueble de la anticresista, teniendo un plazo de 90 días, confirmado este documento por sus firmantes en fecha 26 de julio de 2011, es por ello que se consideró acogerle la pretensión de daños y perjuicios, ya que esta constituye un resarcimiento civil contractual, es decir la parte demandada como generadora del daño, debe cancelar el mes de arrendamiento hasta la desocupación total del bien inmueble, pues al haberse pactado en el documento de fecha 26 de julio de 2011 visto a fs. 13, el plazo para la desocupación del bien inmueble en 90 días, éste finalizó el 26 de octubre de 2011, existiendo incumplimiento de la obligación de dicho documento, suma que será cuantificable en ejecución de sentencia.

3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por Félix Vargas Carrión y Dilma Neyda Vargas Carrión según escritos de fs. 270 a 276 vta., y de fs. 288 a 291 respectivamente, recursos que ingresan a ser considerados.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

II.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Félix Vargas Carrión, dicho medio de impugnación acusó:

El Tribunal de alzada al revocar la Sentencia declara probada de manera genérica la demanda reconvencional sin especificar cuál de las dos demandas reconvencionales se declaró probada, si la que le corresponde a su persona, que cursa de fs. 25 a 28, o en su caso la que corresponde a la otra codemandada, Dilma Neyda Vargas Carrión, que sale de fs. 30 a 32; asimismo, declara injustamente probada la demanda en cuanto a los daños y perjuicios, determinando de manera genérica una condena a su persona para que pague cánones de alquiler; además de no considerarse la excepción de falta de acción y derecho opuesta oportunamente, fundamentos que demuestran la infracción del principio de congruencia.

Interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 547, 984, 1431 y 1435.III del Código Civil al condenar injustamente a resarcir daños y perjuicios sin considerar que a su persona nunca se le devolvió los capitales de los anticréticos que se le adeuda, asimismo, al no ordenar que se le restituya la cuota parte que le corresponde con relación al segundo contrato de anticresis declarado nulo por falta de forma y además se le condenó a que devuelva el inmueble que se le otorgó en anticresis sin que le devuelvan el capital de anticrético.

Las autoridades realizaron errónea apreciación de la prueba visible a fs. 13, toda vez que no consideraron que su persona no interviene, ni mucho menos firma el documento ofrecido en prueba, lo cual da lugar a establecer que el pago efectuado fue a la otra codemandada y no así a su persona, con relación al segundo contrato que fue declarado nulo no existe expresa solidaridad o que se autorice que la devolución del capital sea solamente a uno de los anticresistas, lo que da lugar a establecer que el pago realizado por los demandantes a la otra codemandada no sea válido ni eficaz en su persona.

Fundamentos por los cuales solicitó se anule o case el Auto de Vista.

II.2. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Dilma Neyda Vargas Carrión, dicho medio de impugnación acusó:

El Tribunal de alzada infringió el principio de congruencia ya que en su memorial cursante de fs. 30 a 32 interpuso demanda reconvencional de nulidad de los contratos de anticrético de 20 de noviembre de 2007, saliente a fs. 9, y de 11 de enero de 2010, visible a fs. 11, suscritos por los demandantes, su hermano Félix Vargas Carrión y la recurrente como anticresistas de buena fe, sin embargo, en el Auto de Vista no existe pronunciamiento de su demanda reconvencional, es decir no se resuelve ni positiva ni negativamente con relación a la nulidad del contrato de 20 de noviembre de 2007.

El Tribunal de alzada no resolvió de manera independiente la defensa y pretensión que le corresponde a su recurso de apelación, ya que se resolvió de manera genérica y ambigua el recurso como si supuestamente se hubiera interpuesto de manera conjunta con el otro codemandado, lo cual no es evidente, y que la defensa que le corresponde es diferente a la defensa del otro apelante, motivo por el que no se llega a entender cuál de los dos recursos de apelación fue considerado, acreditando de esa manera la incongruencia del Auto de Vista.

Las autoridades interpretaron erróneamente los arts. 1431 a 1435 del Código Civil con relación al derecho de retención que le corresponde como legítima heredera al fallecimiento de su madre, con relación al primer contrato de anticresis de 20 de noviembre de 2007 a fs. 9; asimismo, por no haberse cancelado el saldo de los $us. 500 del segundo contrato, visto a fs. 11, sin embargo se ordenó a que devuelva el inmueble que se le otorgó en anticresis, sin que la parte actora hubiere acreditado haberle restituido el capital del anticrético entregado por su madre Elsa Carrión Vda. de Vargas.

Fundamentos por los cuales solicitó se anule o case el Auto de Vista.

De la contestación al recurso de casación.

Marisol Salazar Montecinos en representación de Miriam Gloria Gonzales Quiroga de Santelices y Roger Santelices Gil, responde a los recursos de casación refiriendo:

En cuanto al recurso de casación de Félix Vargas Carrión, señala que la parte contraria reclama siendo que se interpusieron dos apelaciones tanto por Félix Vargas y la de su hermana Dilma Neyda Vargas contra la Sentencia de primera instancia, y que el Auto de Vista se hubiese pronunciado de forma general violando el principio de congruencia, siendo inverosímil que se pueda interponer dicho agravio, cuando dicha resolución revocó la Sentencia de primera instancia, siendo sus pretensiones satisfechas.

A la parte contraria aún no se lo está condenando a pagar ninguna suma de dinero porque la misma se determina en “ejecución de sentencia y previa pericia” por lo que no corresponde el reclamo en esta instancia.

Por lo que pide que se declare infundado el recurso de casación.

Asimismo, en cuanto al recurso de casación de Dilma Neyda Vargas, señala que los recurrentes consideran injusta la condena de pagar cánones de arrendamiento sin tomar en cuenta que aún no se les está condenando a pagar ninguna suma, porque la misma se determinara en ejecución de sentencia.

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PROCEDENCIA DE PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS/ Para que esta proceda, se debe demostrar contundentemente la existencia del daño sufrido y este comprende todos aquellos perjuicios que perturban bienes o derechos de contenido económico, los que afectan el patrimonio económico o modifican la situación pecuniaria del damnificado

Datos del proceso

Demandante
Miriam Gloria Gonzales Quiroga de Santelices y Roger Santelices Gil
Demandado
Dilma Neyda y Félix ambos Vargas Carrión
Proceso
Cumplimiento de contrato, desocupación, entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 87/2015 de 01 de Julio, Artículos 344, 345 y 346 del Código Civil

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