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TSJ

AS/0962/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
5 de agosto de 2022Penal
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 962/2022-RA

Sucre, 05 de agosto de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 138/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 7 de abril de 2022, cursante de fs. 204 a 208 vta., Andrés Torrez Justiniano, impugna el Auto de Vista 04 de 7 de enero de 2022, de fs. 197 a 201 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Yolanda Torrez Carvajal, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 1) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 71de 26 de noviembre de 2018 (fs. 122 a 128 vta.), el Tribunal de Sentencia Sexto del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a Andrés Torrez Justiniano, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 1) del CP, imponiendo la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas procesales.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Andrés Torrez Justiniano formuló recurso de apelación restringida (fs. 135 a 138 vta.), resuelto por Auto de Vista 04 de 7 de enero de 2022, de fs. 197 a 201 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente la apelación restringida, en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia el recurrente, violación del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa por incongruencia omisiva, fallo citra petita y defectuosa fundamentación por parte del Auto de Vista impugnado, porque habiéndose reclamado que el Juez no se pronunció sobre los hechos alegados en apelación restringida, los Vocales resuelven el recurso pretextando que no pueden revalorizar prueba, sin otorgarle una respuesta lógica y jurídica a sus pretensiones, en violación del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia y debida fundamentación, limitándose a exponer un argumento legal, doctrinal y jurisprudencial que se deduce a la observación genérica de no haberse adjuntado el certificado de nacimiento de la presunta víctima en la introducción de la prueba pericial para determinar su minoría de edad, vulnerando las reglas de la sana crítica como la ciencia, la lógica y la experiencia, así como los principios de derivación y razón suficiente dentro de la tarea de control de legalidad y logicidad del Tribunal de apelación; tampoco respondieron los reclamos vinculados a la prueba documental reforzada con prueba testifical para otorgarse apreciación conjunta y armónica de la prueba producida conforme al art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que en su criterio acreditarían la inconcurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal condenado; reclamos que no fueron mencionados siquiera en el Auto de Vista confutado, revelando falta de fundamentación y congruencia, exigidas por la SCP 1789/2013 de 21 de octubre conforme a los arts. 124 del CPP y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), contrariando los entendimientos y precedentes de los Autos Supremos 767/2013 de 18 de diciembre, 06/2007 de 26 de enero, 04/2002 de 29 de abril, 414/2002 de 19 de octubre, 05/2004 de 18 de febrero y 140/2004 de 10 de marzo.

Invoca la violación de los derechos al debido proceso y defensa por incongruencia omisiva por fallo citra petita y defectuosa fundamentación y convalidación de defecto de sentencia por defectuosa fundamentación, porque en apelación restringida impugnó la Sentencia por falta de fundamentación por errónea aplicación de la ley, falta de congruencia y correlatividad entre la acusación y la parte dispositiva de la Sentencia; sin embargo, el Tribunal de apelación, violando la sana crítica en la valoración de los elementos de prueba sólo realiza una valoración parcial de la misma.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público a instancia de Yolanda Torrez Carvajal
Demandado
Andrés Torrez Justiniano
Proceso
Asesinato
Tribunal Supremo de Justicia5 de agosto de 2022AS/0962/2022-RAFuente oficial