Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 962/2024-RA
Sucre, 14 de junio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 52/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 12 de marzo de 2024, cursante de fs. 387 a 397, Gabriel Hernán Giménez, impugna el Auto de Vista 305 de 14 de noviembre de 2023 de fs. 362 a 368 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 3/2023 de 2 de marzo (fs. 282 a 292 vta.), el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal 1° de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Gabriel Hernán Giménez, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de 10 años de presidio, con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 311 a 320 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 305 de 14 de noviembre de 2023, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida; en consecuencia, confirma la Sentencia impugnada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista declaró improcedente el recurso de apelación incidental contra los Autos Interlocutorios 202/2022 de 28 de diciembre, 022/2023 y 023/2023 ambos de 2 de marzo de 2023, por cuanto tenía la obligación de revisar y dar respuesta de manera razonada, lógica y coherente a cada punto de los agravios, apartándose de las reglas o presupuestos de las exigencias de la fundamentación o motivación prevista en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), alejándose de su competencia establecida en el art. 398 del adjetivo penal. Denuncia la existencia de nuevos defectos de procedimiento que emergen del Auto de Vista catalogados como defectos absolutos previstos en el art. 169 nums. 3) y 4) del CPP. En relación al Auto interlocutorio 202/2022 relativo al incidente de exclusión probatoria de la prueba pericial N° 2 de cámara gesell, no existe requerimiento fiscal o judicial en la designación del perito Lic. Tito Vacaflor Troncoso, tampoco acta de aceptación, juramento o promesa; además, el Ministerio Público jamás ofreció en CD prueba documental de anticipo de prueba menos como prueba testifical a la supuesta víctima. En cuanto al Auto interlocutorio 022/2023 referido al incidente de exclusión probatoria, fueron excluidas de oficio todas las pruebas documentales y pericial alegando que se presentó fuera de plazo legal previsto en el art. 340-3) del CPP; empero, se ofreció de los 10 días del plazo legal. Al respecto el Auto de Vista incurrió en la omisión de fundamentar a la expresión del agravio con referencia al principio de igualdad procesal infringiendo los arts. 124 y 398 del CPP ingresando en defecto absoluto establecido en el art. 169-3) de la norma procesal penal. Finalmente, el Auto interlocutorio 023/2023 sobre el incidente de exclusión probatoria contra la prueba pericial de informe psicológico de la Lic. Bárbara Romano, el Auto de Vista incurrió en defecto absoluto por infringir los arts. 124, 173 y 398 del CPP, vulnerando al derecho de ser oído a la defensa catalogada como un derecho humano.
En relación a ello, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 114/2016-RRC de 17 de febrero, 041/2016-RRXC de 21 de enero, 607/2015-RRC de 11 de septiembre y 193/2015-RRC de 19 de marzo.
Señala que denunció en su apelación restringida inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva previsto en el art. 370 num. 1) del CPP, relativo al delito de abuso sexual tipificado en el art. 312 del CP, habiéndose excluidos ilegalmente pruebas documentales y periciales de descargo, extremo que la Juzgadora concluyó en la Sentencia que se probó la existencia del delito, basándose en diversas pruebas documentales y testificales, incluyendo informes psicológicos y el testimonio de la víctima en Cámara Gesell incurriendo en falta de fundamentación y motivación del dolo conforme al art. 14 del CP; sin embargo, el Auto de Vista tampoco se refirió a los elementos básicos del tipo penal que se relacionen con los arts. 14 y 312 del CPP, sin explicar de qué forma habría obrado con dolo, por lo que vulneró el debido proceso en su elemento falta de fundamentación y motivación cuya inobservancia deviene en afectación al derecho de defensa conforme establece los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Como precedentes contradictorios cita los Autos Supremos 436/2006 de 20 de octubre y 237/2007 de 7 de marzo.
Manifiesta que, en su apelación restringida, alegó falta de fundamentación o motivación en la Sentencia y valoración defectuosa de la prueba incurriendo en defecto de sentencia previsto en el art. 370 nums. 5) y 6) del CPP, toda vez que la juzgadora omitió explicar de manera pormenorizada, clara, objetiva y cierta de los hechos fácticos para llegar a convencerse para determinar la participación del acusado; además, no existe valoración de la prueba de descargo dicha omisión conlleva a la defectuosa valoración de la prueba en tal sentido el fallo no se cumpliría los presupuesto previstos en los arts. 124 y 173 del CPP; a dicho reclamo el Tribunal de Alzada, también ingresó en falta de debida motivación y argumentación inobservando la doctrina legal aplicable y las normas procesales previstas en los arts. 124, 173, 398 y 362 del CPP, incurriendo en incongruencia ultra petita, extendiendo su competencia a puntos o agravios no denunciados al momento de resolver la apelación denucnia que el Tribunal de apelación no realizó una correcta operación de control de logicidad de la Sentencia y tampoco sobre las pruebas excluidas de oficio por la Juzgadora.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación.
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