Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 962
Sucre, 13 de noviembre de 2024
Expediente: 805-2024
Demandante: Juan Laruta Flores
Demandado: Entidad Descentralizada Municipal de
Cementerios La Paz
Materia: Reincorporación
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: El recurso de casación de fs. 411 a 415, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz, representado por el Alcalde Hernán Iván Arias Durán, a través de su apoderado Edwin Castro Escobar, por la Entidad Descentralizada Municipal de Cementerios La Paz, contra el Auto de Vista N° 028/2024 de 28 de febrero, de fs. 404 a 409, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reincorporación, interpuesto por Juan Laruta Flores, contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 429 a 430; el Auto de 9 de septiembre de 2024, de fs. 431, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N° 561/2024 de 2 de octubre, de fs. 437 a 438, que admitió el recurso de casación interpuesto y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
CONSIDERANDO I
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Sentencia.
La Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 83/2022 de 5 de septiembre, de fs. 368 a 374, declarando PROBADA la demanda de fs. 2 a 12, subsanada de fs. 118 a 128.
Dispuso la reincorporación de Juan Laruta Flores, al mismo cargo de Sereno dependiente de la Administración del Cementerio General del GAM de La Paz, con el pago de sueldos devengados, así como los derechos sociales, aguinaldo, bono de antigüedad en incrementos salariales, desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, con los descuentos de ley correspondientes; pago que debe ejecutarse previo juramento de ley del demandante y bajo su responsabilidad, de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado durante el tiempo de “suspensión”.
I.2. Auto de Vista.
En conocimiento de la sentencia, el GAM de La Paz, por la Entidad Descentralizada Municipal de Cementerios La Paz, interpuso recurso de apelación de fs. 377 a 379, a su turno el demandante Juan Laruta Flores, se adhirió al recurso de apelación mediante memorial de fs. 384 a 390; ambas apelaciones fueron resuletas por el Auto de Vista N° 028/2024 de 28 de febrero, de fs. 404 a 409, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el demandante, por extemporáneo; y resolviendo la apelación de la entidad demandada, CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia.
I.3. Recurso de casación.
En conocimiento del Auto de Vista, el GAM de La Paz, representado por el Alcalde Hernán Iván Arias Durán, a través de su apoderado Edwin Castro Escobar, por la Entidad Descentralizada Municipal de Cementerios La Paz, formuló recurso de casación de fs. 411 a 415, argumentando que:
Toda autoridad jurisdiccional, tiene la obligación de expresar los preceptos jurídicos aplicables al asunto motivo del acto y las razones o argumentos de su actuar; el Tribunal de alzada, no dio valoración jurídica a los argumentos señalados en los puntos 2, 3 y 4 del recurso de apelación, constituyendo una decisión judicial sin motivación, que genera evidente indefensión, porque se desconocen los motivos de la decisión asumida, tal como precisa la Sentencia Constitucional N° 590/2006-R de 21 de junio.
De igual manera el Auto de Vista no se pronunció, sobre el art. 10 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el artículo único del Decreto Supremo N° 495 de 1 de mayo de 2010, que otorga dos opciones para solicitar la reincorporación, iniciar denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social y el inicio de una demanda judicial; empero, el actor recién presentó demanda el 5 de marzo de 2010, es decir, 3 años y 3 meses después de la desvinculación.
En la jurisprudencia constitucional está previsto el principio de inmediatez, la reincorporación debe ser solicitada de mantera oportuna, como se señaló en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0135/2013-L de 20 de marzo de 2013 y en también en el Auto Supremo N° 468 de 15 de agosto de 2022 (no señaló la Sala emisora); por esta tardanza, no es viable la reincorporación.
Petitorio.
Solicitó, se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda de reincorporación formulada por Juan Laruta Flores.
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