Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL
Auto Supremo: 0962/2026 Fecha: 08 de julio de 2026 Expediente: CB-30-26-A Partes: Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba
representado por Luis Mauricio Antezana Velarde c/ Rosalva Luisa
Montero.
Proceso: Fraude procesal.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 239 a 243 vta., interpuesto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba representado por Luis Mauricio Antezana Velarde contra el Auto de Vista N 237/2025 de 18 de noviembre, corriente de fs. 229 a 233, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de fraude procesal, seguido por la institución recurrente contra Rosalva Luisa Montero; el Auto de concesión de 10 de abril de 2026, visible a fs.
248; el Auto Supremo de admisión N 0559/2026-RA de 04 de mayo, obrante de fs. 253 a 254 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba representada por Paola Andrea Vásquez Marzana, por memorial de demanda que cursante de fs. 145 a 158 vta., subsanado de fs. 162 a 168, promovió el proceso ordinario de fraude procesal contra Rosalva Luisa Montero; una vez analizada la misma, el Juez Público de Familia 4 de la ciudad de Cochabamba, emitió el Auto definitivo de 15 de agosto de 2025, visible de fs. 177 a 180, RECHAZANDO in limine la demanda por ser improponible, por ser el Juez incompetente y falta de legitimación de la institución demandante.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba representada por Paola Andrea Vásquez Marzana, según escrito de fs. 208 a 219, originó que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N 237/2025 de 18 de noviembre, corriente de fs. 229 a 233, que CONFIRMÓ el Auto definitivo impugnado, en base a los
siguientes argumentos:
-La apelante sostiene que la Juez A quo rechazó indebidamente la demanda de fraude procesal, por que dicha figura no estaría prevista para la jurisdicción familiar. Corresponde precisar que la determinación asumida por la autoridad jurisdiccional de primera instancia, no se sustentó exclusivamente en una cuestión de competencia material, sino en la improponibilidad de la pretensión y en la ausencia de presupuestos procesales necesarios para la apertura de la relación procesal; si bien, la acción de fraude procesal fue reconocida por la jurisprudencia como una acción autónoma que puede tramitarse mediante proceso ordinario independiente; ello, no implica que cualquier órgano jurisdiccional deba admitirla, si la misma no cumple con los presupuestos procesales exigidos para su tramitación; en consecuencia, el hecho de que un juzgado civil se haya declarado incompetente y haya remitido la causa a la jurisdicción familiar, ello no obliga necesariamente a que la admita, si del análisis de la pretensión se advierte que la misma resulta jurídicamente improponible o carece de presupuestos procesales necesarios para su tramitación. En el caso, se advierte que la autoridad jurisdiccional de primera instancia, no se limitó a declinar competencia, sino que realizó un análisis de la pretensión planteada y concluyó que la demanda resultaba jurídicamente improponible; además, advirtió la ausencia de legitimación activa de la entidad demandante, circunstancias que constituye presupuestos procesales indispensables para la válida apertura de la relación procesal.
-Sobre el agravio relativo a la legitimación activa, corresponde precisar que ella constituye un presupuesto procesal indispensable para la válida constitución de la relación procesal; en ese sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que la acción de fraude procesal, únicamente puede ser promovida por quien hubiera sido parte en el proceso, en el cual se habría producido el fraude o por quienes acrediten una afectación jurídica directa derivada de la resolución obtenida mediante la conducta fraudulenta (Auto Supremo N 51/2018 de 14 de febrero). En el caso, el proceso de interdicción respecto del cual se pretende declarar fraude procesal, fue tramitado entre Rosalva Luisa Montero y Katia Auria Rodríguez Ortega, siendo estas las únicas partes procesales; por el contrario, la Autoridad de Impugnación Tributaria de Cochabamba, no intervino como parte en el proceso y no demostró que la Sentencia dictada en ella produzca una afectación jurídica directa en su esfera jurídica; la afectación se vincula con una posterior decisión constitucional, que ordenó la reincorporación laboral de la accionante y el pago de salarios devengados, lo que constituye una consecuencia indirecta y posterior, que no
deriva de manera inmediata del proceso de interdicción; en consecuencia, la entidad demandante, no acreditó titularidad de la relación jurídica discutida, ni interés jurídico directo que la habilite para promover la acción de fraude procesal;
la diferencia entre interés legítimo e interés jurídico directo, son conceptos que no pueden ser confundidos a efectos de determinar la legitimación activa en un proceso judicial; el interés jurídico, supone la existencia de una relación inmediata entre el sujeto que promueve la acción y el derecho cuya tutela se pretende; es decir que, la resolución judicial cuestionada incida de manera directa en su esfera jurídica; en cambio, el interés legítimo, se refiere a una expectativa o afectación indirecta derivada de la decisión judicial, que si bien pueden generar consecuencias para un tercero, no lo convierte a este en titular de la relación jurídica debatida en el proceso; en consecuencia, la legitimación activa para promover una acción judicial exige la concurrencia de un interés jurídico directo y no así la invocación de un interés legítimo o indirecto; en el caso, la entidad apelante, no fue parte en el proceso de interdicción, cuya sentencia se pretende cuestionar; asimismo, no se evidencia que dicha resolución produzca una afectación jurídica directa en su esfera de derechos, el perjuicio alegado, no deriva de manera directa del proceso de interdicción, sino de la decisión constitucional posterior que dispuso la reincorporación laboral de la accionante, por ello dicho interés resulta insuficiente para configurar la legitimación activa del demandante en la acción de fraude procesal.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Autoridad de Impugnación Tributaria de Cochabamba, representada por Luis Mauricio Antezana Velarde, mediante memorial de fs. 239 a 243 vta., que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN 1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:
a) El Auto de Vista N 237/2025 de 18 de noviembre, incurre en incorrecto rechazo de la demanda de fraude procesal por supuesta falta de legitimación activa, bajo el argumento de que no se cuenta con interés jurídico directo, pese a reconocer el mismo que se tiene interés legítimo.
Fundamentos por los cuales solicita se anule el Auto de Vista recurrido y se mita una nueva decisión reconociendo la legitimación activa de la Dirección Ejecutiva de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba.
2. Contestación al recurso de casación:
En el caso no existe contestación de la parte adversa, en razón a que la demanda objeto del presente recurso, no fue admitida, y producto de ello no se efectuó la citación de los demandados.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
II.1. Sobre la legitimación activa para interponer en el proceso de fraude procesal.
Para establecer quien tiene la legitimación activa en el proceso de fraude procesal, es necesario partir de la cita de los arts. 284 y 285 del Código Procesal Civil, que establecen la figura jurídica de la revisión extraordinaria de Sentencia y su legitimación.
Asi el art. 284 del Código Procesal Civil, señala: Habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Supremo de Justicia de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, en los casos siguientes: (...) II. si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada.
Por su parte el art. 285, del mismo Código, expresa: (LEGITIMACIÓN). El recurso extraordinario de revisión será interpuesto por quienes hubieren sido parte en el proceso ordinario, por sus sucesores o causahabientes a título universal o particular.
De las normativas citadas, se extrae que el fraude procesal, se constituye en una causal de procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia, por mandato del art. 84.III del Código de Procesal Civil; teniendo presente ese extremo y siendo que debe obtenerse Sentencia sobre el fraude procesal del proceso ordinario para interponer la revisión extraordinaria de Sentencia, y éste (procesos de revisión extraordinaria) sólo puede ser interpuesta por las partes, aquella demanda (fraude procesal) sólo corresponde ser incoada por las partes que intervinieron en el proceso ordinario, por tanto la legitimación activa solo corresponde a cualquiera de las parte que intervinieron en el proceso ordinario.
En ese sentido también se pronunció el Auto Supremo N 1009/2018 de 05 de octubre: Conforme se tiene de la jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, con la que se comparte criterio, la demanda de declaratoria de Jraude procesal debe ser incoada por las mismas personas que sostuvieron anteriormente el proceso ordinario; toda vez que son a estos actores a quienes interesa la revisión extraordinaria de la misma, así se corrobora del AS N 247/98 que refiere: La demanda tiene como pretensión la declaratoria de
fraude procesal que se habría producido en un anterior proceso que sostuvieron las mismas partes hoy en conflicto, para abrir luego el recurso de revisión extraordinaria de sentencia.... bajo la determinación de los arts. 1 y 190 del indicado código procesal, sin que les sea permitido extender la misma a otros aspectos que están reservados a otros órganos jurisdiccionales...; de lo que se concluye dos aspectos importantes, el primero, respecto a que ante el ordinario para la declaratoria de fraude procesal, necesariamente la intervención corresponde a los mismos actores de un proceso anterior; y el segundo referido a que se regirán a determinar únicamente el fraude en virtud al cual el proceso ordinario cuestionado fue resuelto, no siendo el fin de esta acción declarativa de fraude procesal la consideración y pronunciamiento sobre la legalidad, ilegalidad, corrección o incorrección de las resoluciones dictadas en el proceso de conocimiento.
El razonamiento anterior, posteriormente fue ampliado por el Auto Supremo N 385/2021 de 04 de mayo, a partir de una interpretación más amplia del art. 285 del Código Procesal civil, en ese fin extendió la legitimación activa, a terceros que se vean afectados con las consecuencias y efectos de la sentencia ejecutoriada;
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