Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 963/2015
Sucre: 22 de Octubre 2015
Expediente: CB-125-15-A
Partes: Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba c/ Club Hípico
Nacional
Proceso: Suscripción de minuta de transferencia emergente de expropiación
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El memorial de fs. 786 a 805 presentado el 12 de octubre de 2015 por Eduardo Felipe Calatayud Levy y Ricardo Ureña Rocabado en su condición de Presidente y Vicepresidente del Club Hípico Nacional, solicitando en etapa de casación se promueva Acción de Inconstitucionalidad Concreta de la Ley N° 668 de 24 de marzo de 2015 en el proceso de suscripción de minuta de transferencia de inmueble emergente de expropiación seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba contra el hoy accionante, y demás antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I:
HECHOS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD:
Los impetrantes exponen sus argumentos de manera extensa en VIII Puntos; sin embargo se advierte que el memorial de acción de inconstitucionalidad contiene argumentos por demás reiterativos, de cuyo contenido se resume lo siguiente:
1.- En el Punto I realizan simplemente una relación de los antecedentes del proceso administrativo de expropiación y del proceso judicial.
2.- En el Punto II acusan la violación del art. 123 de la Constitución Política del Estado indicando que el Auto de Vista recurrido habría aplicado de manera retroactiva la Ley N° 668 del 24 de marzo del 2015 al trámite de expropiación iniciado el 16 de abril del 2014 en base a la Ley Autonómica Municipal N° 017/2014 del 11 de febrero del mismo año.
3.- En el Punto III simplemente se limitan a realizar una transcripción íntegra del contenido de la Ley Nº 668 objeto de cuestionamiento.
4.- En el Punto IV indican que la Ley N° 668 vulnera valores supremos, derechos, garantías y principios constitucionales, acusando la violación de las siguientes disposiciones legales:
Artículos 8.II, 9 num. 1, 2, y 4; 56, 57, 109, 115.II 120.I, 270, 272, 300 num. 25 con relación al numeral 17, 302 num. 2, 5, 6, 14, 19, 20, 22, 23, 28, 410, todos de la Constitución Política del Estado con referencia a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y la Ley N° 482 de Gobiernos Autónomos Municipales del 9 de enero de 2014; artículos 8, 21.2), 25 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Decreto del 04 de abril de 1879 elevado a rango de Ley el 30 de diciembre de 1884 (Ley General de Expropiación) y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Andrés Ibáñez.
Por otra parte acusan la violación al principio de reserva legal y legalidad indicando que la Ley N° 668 libraría la validez de la expropiación a una Resolución Ministerial a ser emitido por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda que no tiene competencia para realizar expropiación de inmuebles que se encuentran dentro del radio urbano del Municipio; manifiestan que la indicada Ley no cumple con el requisito de calificar de manera solemne la necesidad y utilidad pública, tampoco especifica el inmueble a ser declarado de necesidad y utilidad pública.
Refieren violación al derecho de propiedad y justa indemnización, principio de equidad y debido proceso, señalando que para el caso de presentarse discordancia entre las partes respecto a la determinación del monto del valor del inmueble, la Ley cuestionada impone un límite máximo del 10% para el evaluo técnico con relación a lo establecido por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; este aspecto implicaría una restricción ya que el tercer perito a ser nombrado no tendrá libertad de determinar el valor real del inmueble a ser expropiado.
5.- En el Punto V acusan la vulneración a los principios constitucionales relacionados a la indemnización justa, donde hacen referencia al principio de proporcionalidad, indicando que no se habría verificado o determinado si los bienes inmuebles a ser expropiados serían los únicos que podrían permitir la construcción del Estadio o existirían otros que podrían servir para ese propósito.
6.- En este Punto acusan la vulneración a la garantía del debido proceso contenida en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, manifestando que la Ley Nº 668 no cumple con las condiciones de validez constitucional referentes a los aspectos de: a) justificación y determinación de la causa legítima para la expropiación; b) la indemnización justa, y c) el principio de legalidad, haciendo referencia de manera reiterada a la Declaración Constitucional N° 002/13 de 19 de abril y Sentencia de 06 de mayo de 2008 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Por otra parte indican que el procedimiento administrativo que la Autoridad Ministerial seguirá para realizar la expropiación, no prevé un recurso jurisdiccional efectivo contra los actos o determinaciones que vaya a adoptar la autoridad expropiante, impidiendo el justo derecho de los afectados a realizar las observaciones u objeciones respecto a la declaración de la causa de necesidad o utilidad pública para la expropiación.
7.- Acusan la vulneración de los valores supremos de la Constitución Política del Estado referidos al justo equilibrio, equidad y justicia, manifestando que no se habría comprobado la utilidad pública de la obra para que se determine la expropiación del inmueble. Por otra parte vuelven a hacer referencia a la vulneración del principio de reserva legal en el entendido de que la Ley 668 es genérica e imprecisa y no define con precisión y exactitud la declaración de necesidad y utilidad pública ni especifica el bien inmueble a ser expropiado a fin de determinar su indemnización justa y que para la determinación de esos aspectos delega a una Resolución Ministerial a ser emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y será esta Cartera del Estado la que en definitiva proceda a la declaración de la causa de necesidad y utilidad pública de la expropiación mediante Resolución Ministerial y no mediante una ley como manda el art. 57 de la C.P.E., por encima de las normas autonómicas municipales y los derechos fundamentales de los ciudadanos, (hábitat, medio ambiente, salud, educación, etc.).
Respecto a la vulneración del principio de justo equilibrio, indican que la Ley 668 no establece un balance correcto y adecuado entre el interés general y el de los propietarios del bien a expropiarse para que se les restrinja el derecho a la propiedad, (además no estaría determinado que la medida expropiatoria sea necesaria y menos lesiva al interés particular con relación a la obtención de más beneficios o ventajas para el interés general o fin perseguido; por otra parte vuelven a hacer referencia al límite del 10% que establece la indicada Ley y al otorgarle potestad a la autoridad administrativa para fijar el monto final, será en definitiva el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda el que imponga el monto indemnizatorio.
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