Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 963 /2018 Sucre: 01 de octubre de 2018
Expediente: CH-96-17-S
Partes: ONG PROAGRO PROMOTORES AGROPECUARIOS. c/ Javier Ignacio
Llobet Arce y otro.
Proceso: Nulidad de documento.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 734 a 744 vta., interpuesto por Javier Ignacio Llobet Arce y el recurso de casación de fs. 747 a 756 planteado por Pablo Hernando Ruiz Duran, contra el Auto de Vista Nº 305/2017 de 06 de octubre, cursante de fs. 712 a 716, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de Nulidad de documento y otros, seguido por la ONG PROAGRO PROMOTORES AGROPECUARIOS contra los recurrentes; la concesión de fs. 782, el Auto Supremo de Admisión de fs. 789 a 790, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Juez de Publico en lo Civil y Comercial Nº 7 de la ciudad de sucre, dictó Sentencia de fecha 26 de julio de 2017 de fs. 491 a 498 vta., por la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 66 a 70 y 77, en su mérito dispuso la nulidad de los documentos de transferencia contenidos en las Escrituras Públicas Nº 148/2015 de 10 de marzo y 944/2015 de 02 de junio, correspondiente a la venta de la Volqueta Marca Mercedes Benz, tipo Camión con placa de Control 1077-BXR y la camioneta marca Mazda con placa de control 1138-DIA. Sin lugar al reconocimiento de daños y perjuicios por la presunta privación a PROAGRO del uso de los motorizados ocasionando daños económicos que asciende a la suma de Bs. 317.760 (Bs. 240 por el uso de la Volqueta y 77.760 por el uso de la camioneta), disponiendo que en ejecución de sentencia la devolución y entrega de las movilidades Volqueta Marca Mercedes Benz, Tipo camión color blanco, con placa de control 1077-BXR y la camioneta marca Mazda, con placa de control 1138-DIA dentro del tercero día.
Resolución recurrida de apelación por Pablo Hernando Ruiz Duran en representación de la empresa demandante de fs. 500 a 505, por Javier Ignacio Llobet Arce de fs. 630 a 639 y por Juan Carlos Burgos Romero de fs. 646 a 648 vta., mereciendo el Auto de Vista Nº 305/2017 de 06 de octubre de fs. 712 a 716, por el cual la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca CONFIRMÓ la sentencia de fs. 491 a 498 vta., determinación asumida bajo el argumento, que no existe un contradocumento aclaratorio previsto en el art. 1292 del Código Civil, por el que se aclare que las ventas consignadas en los documentos de transferencia sean valederas y que el verdadero sentido de esos actos son una compensación por deuda, por ser la ONG deudora de la suma de Bs. 900.000, en cuanto al poder Nº 332/2014 que la ONG PROAGRO confirió a Javier Ignacio Llobet Arce el 11 de agosto de 2014, esta le faculta simplemente en la cláusula cuarta para asumir representación oficial, habiendo actuado al margen de la representación conferida y sobre la validez de resolución de la junta directiva de fs. 150 a 151, el art. 14 y 15 del estatuto orgánico de PROAGRO determina que debe contener la autorización de la junta directiva en pleno y no solo por el Presidente o Vocales, y con este precedente se concluye que la resolución de junta directa de fs. 150 a 151 carece de validez, sobre la pericia que corre a fs. 206-211 el perito concluye que el trabajo es sobre documentos de contabilidad con el respaldo correspondiente por las gestiones, 2001, 2013, 2014 y 2015 de PROAGRO que la información contable no es confiable y restar credibilidad a las deficiencias anotadas no serían aptas para respaldar los actos siendo esta la razón por la que el a quo se apartó del informe pericial, por cuanto no se puede asumir hechos que no tiene respaldo correspondiente.
Contra la referida determinación Javier Ignacio Llobet Arce interpuso recurso de casación de fs. 734 a 744 vta., y a su turno Pablo Hernando Ruiz Duran también interpuso recurso de casación de fs. 747 a 756, admitidos por Auto Supremo de Admisión de fs. 789 a 790, que son motivo de análisis en el presente resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. Del recurso de casación de Javier Ignacio Llobet Arce de fs. 734 a 744.
• -Que el Auto de Vista hace una simple relación escueta de los fundamentos y cercena varios argumentos en la apelación, sin señalar en base a que norma funda su fallo, mucho menos la ley en que se apoya para confirmar la Sentencia, porque al demandarse la nulidad de los documentos el Auto de Vista necesariamente debe mencionar los artículos del Código Civil referido a la nulidad de un contrato que es objeto de la demanda.
• Que el Auto de Vista manifiesta de forma extraña que en los testimonios de transferencia no cuenta con la facultad de compensación, y la facultad de compra y venta si bien está inmersa en el poder, por compensación es una atribución del director general, que no fue correctamente apreciada.
• Acusa error de valoración de la prueba de fs. 150 a 151 y 185 a 186, debido a que el Auto de Vista refiere que dicho documento carece de validez al no contar con la firma de todos los miembros de la junta directiva incumplimiento el art. 38 del reglamento general de PROAGRO, pero el demandante no negó los extremos descritos en el citado documento, lo cual implica una aceptación tácita de las deudas contraídas por los demandantes
• En cuanto al informe pericial expresa que no fue realizado con documentación original contable, aspecto objetado en su memorial de apelación y nada se dice acerca de que se dio por sentado los asientos contables, como si hubiera sido objeto del informe pericial, en si lo que correspondía era apartarse del informe pericial por su falta de fundamentación, situación que fue observada en apelación pero que no fue analizada
• Que pese a invocarse la errónea interpretación del art. 549 del CC, los de instancia no emitieron criterio alguno, ya que señalan que al existir contradocumento desaparece la causa ilícita, y que esos antecedentes debieron ser analizados bajo la luz de la jurisprudencia actual
II.2. Del recurso de casación de Pablo Hernando Ruiz Duran de fs. 747 a 756.
• Acusa violación de los arts. 145 del Código Procesal Civil con relación al art. 1286 y 547 del Código Civil, en el entendido que las movilidades fueron transferidas ilegalmente a la entidad compradora el 11 de febrero de 2015, fecha desde la cual su empresa se vio impedida de hacer uso de los motorizados, quienes hicieron uso indebido de los motorizados desde el día que los recibieron conforme consta los documentos de transferencia pero el Tribunal de Alzada no considera esta prueba
• Que el hecho de haber sido desposeídos de las movilidades, implica que los demandados se han visto beneficiados con los réditos y que el fundamento del Auto de Vista es ilógico en sostener si esta tenían un uso privado o público que no justifica su fallo.
• La verdad material y la lógica determina el pago de daños y perjuicio traducidos en el pago de alquileres de los vehículos, porque el simple hecho de encontrarse en desposesión, genera automáticamente a su favor daños y perjuicios que debieron ser admitidos y calificados en sentencia, sobre todo si se produjo prueba, que pudo ser acogida íntegramente o de manera parcial pero que fueron soslayados totalmente en alzada.
• Aduce vulneración del art. 136 del Código Procesal Civil y 1283 del CC, al haber demostrado el pago de daños y perjuicios traducidos en el pago del alquiler de cada movilidad por cada día de uso desde el día de las transferencias ilegales, acreditado con el informe inicial de fs. 76 e informe pericial de fs. 206
• Acusa violación del art. 193, 202 del Código Procesal Civil y 1333 del CC, porque erróneamente se sostuvo que no se tiene demostrado para qué objeto se hubiere alquilado los motorizados, ni los tiempos y costos, cuando se ha demandado el pago de daños y perjuicio traducidos en el canon de alquiler diario de las movilidades al ser estar siendo utilizados de forma abusiva e ilegal.
Respuesta al recurso de casación de fs. 770 a 773.
Señala que el recuro de casación del demandado no cumplió con lo previsto por el art. 274.1 del Código Procesal Civil, porque no explica con claridad precisión las leyes, infringidas, violadas o aplicadas erróneamente, es decir no especifica en que consiste las infracciones denunciadas, no identifica la falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni fundamenta las causales del recurso de casación en el fondo, por lo que al no cumplir con la normativa contenida en el código procesal civil, solicita que en apego del art. 220 de la citada norma se declare improcedente el recurso de casación.
Respuesta al recurso de casación de fs. 775.
Sobre el recurso de casación de los demandantes, señala que dos conceptos muy importantes son el lucro cesante y el daño emergente, y que no siempre corresponde indemnización por los dos conceptos, y en el caso la empresa demandante no se caracteriza por realizar alquiler de movilidades, entonces no han dejado de percibir dicho ingreso, y sobre el daño emergente no han recibido daño alguno las movilidades no han sido destruidas ni han sufrido depreciación, como para proceder a un pago.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Del Principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
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