Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 963/2018-RA
Sucre, 16 de octubre de 2018
Expediente : Chuquisaca 51/2018
Parte Acusadora : Erlan Peña Sorioco y otra
Parte Imputada : Inés Quentasi Alaca
Delitos : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2018, cursante de fs. 260 a 263, Erlan Peña Sorioco y Raquel Martha Poquiviqui Charupa, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 275/2018 de 11 de septiembre, de fs. 254 a 258 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Inés Quentasi Alaca, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 27/2016 de 26 de octubre (fs. 142 a 148), el Juez Segundo de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Inés Quentasi Alaca, autora y culpable de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas y responsabilidad civil a favor de la parte querellante, concediendo el beneficio de perdón judicial.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Inés Quentasi Alaca formuló recurso de apelación restringida (fs. 152 a 157 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 175 a 177 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 187/2017 de 31 de julio (fs. 193 a 198), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 325/2018-RRC de 15 de mayo (239 a 248 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 275/2018 de 11 de septiembre, que declaró procedente la apelación planteada y anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.
e) Por diligencia de 18 de septiembre de 2018 (fs. 259), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 25 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Denuncia que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación y vulneración al debido proceso, debido a que omitió impartir criterios jurídicos propios en base a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, considerando que no es aceptable señalar de forma genérica y desprovista que la Sentencia impugnada no se encontraría motivada ni fundamentada, y sin más justificación disponer su nulidad. Es así que el Tribunal de alzada en su último considerando con relación a los dos motivos de apelación descritos, realiza otra vez una simple copia y enunciación de los aspectos observados por la imputada. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 774/2014-RRC de 19 de diciembre y 538/2015-RRC de 24 de agosto, referido a la indebida fundamentación, 91 de 28 de marzo de 2006 y 214 de 28 de marzo de 2007, referidos a la competencia privativa de los Jueces y Tribunales de instancia sobre la valoración de los hechos y la prueba.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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