Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 963/2019
Fecha: 24 de septiembre de 2019
Expediente: SC-81-19-S.
Partes: Alexandre Hurtado Eguez c/ Lourdes Liliana Haquin Aguilar y otros.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 456 a 462 vta., planteado por Alexandre Hurtado Eguez, impugnando el Auto de Vista Nº 119 de 5 de abril de 2019, cursante de fs. 449 a 45, pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por el recurrente contra Lourdes Liliana Haquin Aguilar y otros; la contestación de fs. 467 a 469, el Auto de concesión a fs. 470, el Auto Supremo de Admisión Nº 714/2019-RA de 29 de julio cursante de fs. 478 a 479 vta., y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Alexandre Hurtado Eguez mediante memorial cursante de fs. 72 a 75 vta., demandó a Lourdes Liliana Haquin Aguilar y otros, por la nulidad de contrato de transferencia de un inmueble suscrito el 21 de diciembre de 1992 por causa ilícita, motivo ilícito, falta de requisitos y forma de acuerdo previstos en el art. 549 num. 1), 3) y 5) del Código Civil, e incumplir los requisitos exigidos por los arts. 1295 y 1299 del mismo cuerpo legal, ratificando su demanda y las pruebas ofrecidas por escrito a fs. 259 y vta.
Lourdes Liliana Haquin Aguilar por memorial cursante de fs. 120 a 122 vta., contestó negativamente la demanda y reconvino por daños y perjuicios en la suma de $us. 10000 (diez mil 00/100 dólares americanos), desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 4 de diciembre de 2018, cursante de fs.428 a 429 vta., donde la Juez Público, Civil y Comercial Nº 17 de Santa Cruz de la Sierra declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda porque la demandante no cumplió con la carga de la prueba prevista en el art. 1283.I del Código Civil con relación al art. 136 del Código Procesal Civil.
2. Apelada la Sentencia por el demandante por memorial cursante de fs. 432 a 434, el 5 de abril de 2019, la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 119/2019 cursante de fs. 449 a 451, CONFIRMÓ totalmente la sentencia, concluyendo que la autoridad judicial cumplió con la valoración de la prueba al haberla ponderado de forma razonable e integral emitiendo una sentencia conforme lo estipulado por el art. 213 del Código Procesal Civil.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por la parte demandante, recurso que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme a lo expuesto en el recurso de casación, se extractan los siguientes reclamos:
1. Acusó al Auto de Vista de ser incongruente, porque no tomó en cuenta la salvedad establecida en el art. 368.II del Código Procesal Civil, cual es la de suspender la audiencia complementaria únicamente en caso de fuerza mayor debidamente comprobada y sin embargo no concedieron, en tanto que, cuando la otra parte pidió suspensión de la audiencia preliminar por muerte de su abogado, la misma fue suspendida, de donde estableció que la A quo vulneró el debido proceso e igualdad de las partes, defensa amplia.
2. Denunció que los vocales incumplieron con la esencia del art. 584 del Código Civil, vulnerando así el debido proceso e igualdad de las partes, pues no tomaron en cuenta lo manifestado por la demandada en la confesión judicial respecto a que no se entregó suma de dinero a cambio de la transferencia, aspecto que confirma a la venta como fraudulenta.
3. Manifestó que el Auto de Vista no realizó una correcta, conjunta y razonada valoración de las pruebas, toda vez que estas y los informes corroboran que los testigos de las firmas eran menores de edad; pero la juzgadora funda su sentencia en la prueba pericial por ser de mayor importancia para el objeto del proceso, en tanto no se valoró que el contrato de transferencia de bien inmueble de 21 de diciembre de 1992 es nulo por no seguir con lo establecido por el art. 549 num. 1) del Código Civil, así como por incumplir los arts. 1295 y 1299 del mismo cuerpo legal, puesto que la huella digital en el citado documento no corresponde a Zoraida Gil Saucedo, siendo que ella en vida sí sabía firmar y que la testigo de ella, Ana Carola Vaca Montero, no tenía capacidad jurídica de obrar por ser menor de edad ya que tenía 17 años al momento del acto de celebración del contrato y del reconocimiento de firmas del mismo.
De la respuesta al recurso de casación.
En lo principal Lourdes Liliana Haquin Aguilar, expresó que el recurso de casación no es una tercera instancia, pretendiendo una revisión de la sentencia y del Auto de Vista, sin explicar si se trata de un recurso de casación en el fondo o en la forma y tampoco describió que derechos serían los vulnerados con el Auto de Vista recurrido.
Mencionó que la recurrente pretende la nulidad de obrados; pero esta no cumple con las exigencias del Código Procesal Civil establecidas en su art. 105.
Respecto a la audiencia complementaria, no explicó de qué manera le habría vulnerado la continuación de la audiencia complementaria donde únicamente se produjo la confesión provocada de Lourdes Liliana Haquin Aguilar, por cuanto ya existía el interrogatorio en sobre cerrado presentado por el demandante.
Petitorio.
En ese sentido solicitó que el recurso de casación de la demandante sea declarado improcedente o infundado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Del contrato de compra venta.
El art. 584 del Código Civil señala: “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero” asimismo acudiendo a la doctrina sobre este tipo de contratos típicos podemos citar a Guillermo A. Borda en su obra Manual de Contratos refiere: “no es formal aun en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública (…) es un requisito de la transferencia del dominio pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado aun verbalmente”.
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