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TSJReiteradora

AS/0963/2019

Tribunal Supremo de Justicia
24 de septiembre de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Improcedencia

la recurrente, denunció que los vocales incumplieron con la esencia del art. 584 del Código Civil, vulnerando así el debido proceso e igualdad de las partes, pues no tomaron en cuenta lo manifestado por la demandada en la confesión judicial respecto a que no se entregó suma de dinero a cambio de la ...

Proceso
Nulidad de contrato.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 963/2019

Fecha: 24 de septiembre de 2019

Expediente: SC-81-19-S.

Partes: Alexandre Hurtado Eguez c/ Lourdes Liliana Haquin Aguilar y otros.

Proceso: Nulidad de contrato.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 456 a 462 vta., planteado por Alexandre Hurtado Eguez, impugnando el Auto de Vista Nº 119 de 5 de abril de 2019, cursante de fs. 449 a 45, pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por el recurrente contra Lourdes Liliana Haquin Aguilar y otros; la contestación de fs. 467 a 469, el Auto de concesión a fs. 470, el Auto Supremo de Admisión Nº 714/2019-RA de 29 de julio cursante de fs. 478 a 479 vta., y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Alexandre Hurtado Eguez mediante memorial cursante de fs. 72 a 75 vta., demandó a Lourdes Liliana Haquin Aguilar y otros, por la nulidad de contrato de transferencia de un inmueble suscrito el 21 de diciembre de 1992 por causa ilícita, motivo ilícito, falta de requisitos y forma de acuerdo previstos en el art. 549 num. 1), 3) y 5) del Código Civil, e incumplir los requisitos exigidos por los arts. 1295 y 1299 del mismo cuerpo legal, ratificando su demanda y las pruebas ofrecidas por escrito a fs. 259 y vta.

Lourdes Liliana Haquin Aguilar por memorial cursante de fs. 120 a 122 vta., contestó negativamente la demanda y reconvino por daños y perjuicios en la suma de $us. 10000 (diez mil 00/100 dólares americanos), desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 4 de diciembre de 2018, cursante de fs.428 a 429 vta., donde la Juez Público, Civil y Comercial Nº 17 de Santa Cruz de la Sierra declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda porque la demandante no cumplió con la carga de la prueba prevista en el art. 1283.I del Código Civil con relación al art. 136 del Código Procesal Civil.

2. Apelada la Sentencia por el demandante por memorial cursante de fs. 432 a 434, el 5 de abril de 2019, la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 119/2019 cursante de fs. 449 a 451, CONFIRMÓ totalmente la sentencia, concluyendo que la autoridad judicial cumplió con la valoración de la prueba al haberla ponderado de forma razonable e integral emitiendo una sentencia conforme lo estipulado por el art. 213 del Código Procesal Civil.

3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por la parte demandante, recurso que pasa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Conforme a lo expuesto en el recurso de casación, se extractan los siguientes reclamos:

1. Acusó al Auto de Vista de ser incongruente, porque no tomó en cuenta la salvedad establecida en el art. 368.II del Código Procesal Civil, cual es la de suspender la audiencia complementaria únicamente en caso de fuerza mayor debidamente comprobada y sin embargo no concedieron, en tanto que, cuando la otra parte pidió suspensión de la audiencia preliminar por muerte de su abogado, la misma fue suspendida, de donde estableció que la A quo vulneró el debido proceso e igualdad de las partes, defensa amplia.

2. Denunció que los vocales incumplieron con la esencia del art. 584 del Código Civil, vulnerando así el debido proceso e igualdad de las partes, pues no tomaron en cuenta lo manifestado por la demandada en la confesión judicial respecto a que no se entregó suma de dinero a cambio de la transferencia, aspecto que confirma a la venta como fraudulenta.

3. Manifestó que el Auto de Vista no realizó una correcta, conjunta y razonada valoración de las pruebas, toda vez que estas y los informes corroboran que los testigos de las firmas eran menores de edad; pero la juzgadora funda su sentencia en la prueba pericial por ser de mayor importancia para el objeto del proceso, en tanto no se valoró que el contrato de transferencia de bien inmueble de 21 de diciembre de 1992 es nulo por no seguir con lo establecido por el art. 549 num. 1) del Código Civil, así como por incumplir los arts. 1295 y 1299 del mismo cuerpo legal, puesto que la huella digital en el citado documento no corresponde a Zoraida Gil Saucedo, siendo que ella en vida sí sabía firmar y que la testigo de ella, Ana Carola Vaca Montero, no tenía capacidad jurídica de obrar por ser menor de edad ya que tenía 17 años al momento del acto de celebración del contrato y del reconocimiento de firmas del mismo.

De la respuesta al recurso de casación.

En lo principal Lourdes Liliana Haquin Aguilar, expresó que el recurso de casación no es una tercera instancia, pretendiendo una revisión de la sentencia y del Auto de Vista, sin explicar si se trata de un recurso de casación en el fondo o en la forma y tampoco describió que derechos serían los vulnerados con el Auto de Vista recurrido.

Mencionó que la recurrente pretende la nulidad de obrados; pero esta no cumple con las exigencias del Código Procesal Civil establecidas en su art. 105.

Respecto a la audiencia complementaria, no explicó de qué manera le habría vulnerado la continuación de la audiencia complementaria donde únicamente se produjo la confesión provocada de Lourdes Liliana Haquin Aguilar, por cuanto ya existía el interrogatorio en sobre cerrado presentado por el demandante.

Petitorio.

En ese sentido solicitó que el recurso de casación de la demandante sea declarado improcedente o infundado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. Del contrato de compra venta.

El art. 584 del Código Civil señala: “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero” asimismo acudiendo a la doctrina sobre este tipo de contratos típicos podemos citar a Guillermo A. Borda en su obra Manual de Contratos refiere: “no es formal aun en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública (…) es un requisito de la transferencia del dominio pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado aun verbalmente”.

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Máxima

LOS REQUISITOS DEL CONTRATO DIFIEREN DE LOS REQUISITOS FORMALES/Los requisitos del contrato como tal y los requisitos formales para su registro difieren sustancialmente, no pudiendo en tal sentido acogerse la nulidad por faltar los segundos, puesto que son independientes a los primeros, la ausencia o supresión de los requisitos del contrato constituyen una causal y verdadero fundamento.

Datos del proceso

Demandante
Alexandre Hurtado Eguez
Demandado
Lourdes Liliana Haquin Aguilar y otros.
Proceso
Nulidad de contrato.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 518/2014 de 8 de septiembre: “Enfocando el análisis sobre la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato, el art. 589 del Código Civil tipifica la causa ilícita señalando que: “La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa”; se hace preciso indicar que la causa como un elemento constitutivo del contrato, está en la función económica-social que el contrato desempeña, que a decir de los hermanos Mazeaud, "...ésta cumple una función económico-social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes". Bajo esos términos el Auto Supremo Nº 120/2012 de 17 de mayo de 2012 señaló que: “…resulta necesario aclarar que como señala Francisco Messineo, la causa, entendida como el fin económico-social, tiene una función teleológica (es el porqué del contrato). En otras palabras, para analizar la causa de un contrato debemos tener en cuenta el fin económico y social del mismo. En un contrato de venta el objeto es la transferencia de la propiedad de una cosa, en tanto que la causa, en términos generales, será el intercambio de una cosa a cambio de un precio y, en particular, para el vendedor la obtención del precio de la cosa, mientras que para el comprador la adquisición de la propiedad de la cosa; aunque con ello de ninguna manera se quiere decir que el precio sea realmente cancelado o la cosa realmente entregada”, por lo que la causa se enmarca en el fin económico-social que el contrato busca en su celebración, en ese margen el contrato se considera nulo por ilicitud de la causa cuando la finalidad del contrato es contraria al orden público (contrato prohibido) o a las buenas costumbres (contrato inmoral) o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa (contrato ilegal)”. (El resaltado nos corresponde).

Tribunal Supremo de Justicia24 de septiembre de 2019AS/0963/2019Fuente oficial