Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 963/2022
Fecha: 29 de noviembre de 2022
Expediente: CH–84–22–S.
Partes: Modesto Mamani Soliz y Tomasa Rojas Medrano de Mamani c/ Zaida Juanita Romero Cruz y Néstor Gustavo Rosales Ríos.
Proceso: Nulidad de transferencia, mejor derecho propietario, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 535 a 560, interpuesto por Modesto Mamani Soliz y Tomasa Rojas Medrano de Mamani, representados por Luis Eduardo Campos Cardozo contra el Auto de Vista N° 323/2022 de 06 de octubre, visible de fs. 528 a 532 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de nulidad de transferencia, mejor derecho propietario, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra Zaida Juanita Romero Cruz y Néstor Gustavo Rosales Ríos, la contestación de fs. 564 a 572; el Auto de concesión de 07 de noviembre de 2022, obrante a fs. 573; el Auto Supremo de Admisión N° 890/2022-RA de 10 de noviembre, corriente de fs. 579 a 580 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Modesto Mamani Soliz y Tomasa Rojas Medrano de Mamani por memorial de fs. 313 a 324 vta., ratificado de fs. 342 a 354, subsanado de fs. 376 a 377, inició proceso ordinario de nulidad de transferencia, mejor derecho propietario, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios contra Zaida Juanita Romero Cruz y Néstor Gustavo Rosales Ríos; quienes una vez citados, por escrito de fs. 436 a 446, contestaron en forma negativa y opusieron excepciones de falta de legitimación o interés legítimo, demanda defectuosamente propuesta y cosa juzgada; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 108/2022, de 14 de julio, cursante de fs. 486 a 490, en la que la Juez Público Civil y Comercial 13° de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Modesto Mamani Soliz y Tomasa Rojas Medrano de Mamani, según memorial cursante de fs. 491 a 507 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 323/2022 de 06 de octubre, cursante de fs. 528 a 532 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, en base a los siguientes fundamentos:
a) La Juez A quo, explicó que si el contrato se encontrare investido de causa ilícita, forzosamente la ilicitud sería para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, en el entendido que juntas se trazan un mismo fin dentro de la relación contractual, por ello, determinaron que el motivo como elemento subjetivo, que instó a alguna de las partes a contratar no puede supeditar al contrato como ilícito, más aun sabiendo que la parte que concurre a la celebración de un contrato lo hace de buena fe; se debe señalar que para sancionar con nulidad a un contrato por causa ilícita, necesariamente se debe demostrar que ambas partes lo celebran con una finalidad contraria al orden público y las buenas costumbres, con el objeto de eludir una norma imperativa.
b) Sí el recurrente pretendía que un documento no sea judicializado y considerado dentro de la presente causa, debió de objetarlo y apartarlo del proceso, cuando la Juez de primera instancia procedió a diligenciar las pruebas, deviniendo en extemporánea la presente objeción.
c) En Sentencia, cuando la Juez A quo desestimó los medios probatorios de fs. 28 a 286, fue con una debida motivación, explicando que estos elementos de prueba fueron rechazados porque versan sobre una denuncia penal por el delito de estelionato, los cuales no se encuentran vinculados con los puntos de hecho a probar, aspecto el cual ameritó una valoración y consideración a los mismos antes de ser rechazados, en consecuencia, el hecho que el recurrente tenga un criterio diferente al que expuso la Juez A quo, no implica una mala valoración de la prueba.
d) Con el reconocimiento de firmas que realizaron los vendedores por ante autoridad fedataria en el departamento de Santa Cruz y el reconocimiento de firmas que realizó el demandado por ante notario de fe pública en la ciudad de Sucre, se dio cumplimiento al formalismo administrativo requerido por ley, para dar la publicitación exigida al contrato de compraventa, en consecuencia, establecieron que el recurrente confunde el origen del documento que nace de un documento privado, no escriturado, con dos orígenes distintos de formalización de un negocio jurídico que buscan un solo efecto jurídico.
e) La parte recurrente confunde las exigencias para suscribir un documento con reconocimiento de firmas, que debe ser celebrado conforme las reglas del art. 65 de la Ley del Notariado Plurinacional, con un documento que nace directamente como escritura pública.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Modesto Mamani Soliz y Tomasa Rojas Medrano de Mamani, según escrito de fs. 535 a 560; recurso que es objeto de su resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De la revisión del escrito de casación interpuesto por Modesto Mamani Soliz y Tomasa Rojas Medrano de Mamani, se observa que expusieron como argumentos recursivos que:
En la forma.
1. El Tribunal de alzada vulneró el principio dispositivo de congruencia al no valorar la Escritura Pública N° 908/2017 de 21 de julio extendida por ante la Notaría N° 23, en la que dolosamente la Notario insertó que Néstor Gustavo Rosales Ríos compareció de forma voluntaria ante la Notaría N° 23.
2. Cuando el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista recurrido no valoró las pruebas que se encuentran caratuladas bajo las siguientes numeraciones: numeración 6, que tiene como contenido el proceso de estelionato visible de fs. 23 a 289; numeración 8, que tiene como contenido el protocolo de Escritura Pública N° 908/2017 de 21 de julio, relativo a la transferencia de un lote de terreno que realizaron Modesto Mamani Soliz y Tomasa Rojas Medrano (como vendedores) en favor de Néstor Gustavo Rosales Ríos (como comprador), reconocido notarialmente únicamente por los vendedores; numeración 9, que tiene como contenido la transferencia de terreno que suscribieron Modesto Mamani Soliz y Tomasa Rojas Medrano (como vendedores) en favor de Néstor Gustavo Rosales Ríos (como comprador).
En el fondo.
1. Errada interpretación del Auto de Vista con relación a la causal de nulidad establecida en el art. 549 num.3) del Código Civil con relación a la causa y motivo ilícitos, al haberse demostrado documentalmente que si bien hubo de parte de los vendedores la intención de transferir en el año 2007 esta no se consolidó por falta de pago y que después de diez años en el 2017 apareció una minuta con la complicidad de la Notario que extendió la Escritura Pública N° 908/2017 de 21 de julio con vulneración del art. 52.II de la Ley del Notariado, el cual exige la presencia de las partes para que la Notaria lea el contenido íntegro de la escritura pública, creando con ello un acto ilícito.
2. El Tribunal Ad quem no consideró que la Escritura Pública N° 908/2017 de 21 de julio, incumple con lo prescrito en el art. 52.II de la Ley del Notariado Plurinacional, y el art. 61 del Reglamento de aplicabilidad de la referida Ley, que exige y obliga al notario a celebrar un acto o negocio jurídico en presencia de las partes suscriptoras, para que el notario lea el contenido íntegro de la Escritura Pública que expide.
3. Refirieron que no se consideró que se demostró la intención que tenía la parte actora de transferir el bien inmueble el año 2007, lo cual no se consolidó por falta de pago, en ese sentido, los demandados actuaron ilícitamente haciendo aparecer una minuta el año 2017, revestida de falsedad y con la complicidad de la Notario de Fe Pública que la expidió.
Petitorio.
Concluyeron solicitando casar o en su caso anular el Auto de Vista.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandada contestó negando en todos sus términos, refieren que en el recurso de casación se utiliza los mismos argumentos propuestos en el recurso de apelación, así también que los recurrentes no determinaron específicamente de qué forma estas normas habrían sido erróneamente interpretadas como tampoco expresaron cuál es la forma correcta de interpretarlas.
Sostienen también que los actores no habrían demostrado las aseveraciones establecidas en su recurso, tampoco demostraron que los documentos que pretenden sean nulificados tengan una causa u objeto ilícito.
Argumentos que les sirvieron a los demandados para solicitar que se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la causa y el motivo ilícito.
El Auto Supremo Nº 527/2020 de 06 de noviembre sostuvo que: “Respecto a la causa y el motivo ilícitos el Auto Supremo N° 512/2012 , señaló que: ‘En lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna, aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la función económica-social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que ‘...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las parte (…). La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, se puede referir un contrato con causa ilícita cuando las partes persigan una finalidad económico- práctica contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral).
Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado, por ello, el motivo- como elemento subjetivo- que instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, más aun sabiendo que la parte que concurre al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad lícita. Estableciéndose que, para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse en Autos que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código Civil’.
‘En cuanto al motivo ilícito el Auto Supremo Nº 311/2013 de 17 de junio, estableció que: …el mismo se encuentra comprendido en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “(Motivo ilícito) El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico- social que se vaya a cumplir.
Asimismo, diremos que el objeto del contrato, se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), consiguientemente corresponde señalar que el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer’”.
III.2. Del contrato de compraventa.
Al respecto el Auto Supremo Nº 963/2019 de 24 de septiembre sostuvo: “El art. 584 del Código Civil señala: ‘La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero” asimismo acudiendo a la doctrina sobre este tipo de contratos típicos podemos citar a Guillermo A. Borda en su obra Manual de Contratos refiere: “no es formal aun en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública (…) es un requisito de la transferencia del dominio pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado aun verbalmente’.
En este entendido, citamos a Roque Fortunato Garrido y Jorge Alberto Zago, que de igual manera en su libro Contratos Civiles y Comerciales Tomo II, sobre las características de este tipo de contratos expone que son: ‘consensual, porque según de la definición del codificador, una de las parte se obliga a transferir la propiedad de una cosa, es decir que en el acto de contratar no la transfiere sino que se obliga a transferir, y la otra parte se obliga a recibirla y a pagar un precio cierto en dinero. Ello señala que los efectos del contrato surgen desde el momento mismo en que se perfecciona el consentimiento contractual; es por tanto un contrato consensual…’.
Asimismo en el Auto Supremo Nº 153/2014 de 16 de abril, se orientó que: ‘resulta conveniente realizar las siguientes puntualizaciones con respecto al contrato de compra venta, con la finalidad de lograr una mejor comprensión de lo antes señalado, por consiguiente se entiende que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, como también señala Gonzalo Castellanos Trigo ‘No es formal o tiene forma Libre, porque la ley no impone como regla general, una solemnidad para su existencia (…) debiendo entenderse esta como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes, por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes, razonamiento orientado en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia que en el Auto Supremo Nº 64/2011 que dice “Es habitual, en nuestra práctica jurídica, que muchos de los contratos consensuales se redacte o documente a través de una minuta, dejando así la constancia escrita respecto del contrato celebrado entre partes y del consentimiento expresado por ellas, sin que ello suponga la infracción de ninguna norma legal, ni motive su invalidez por la nulidad o la anulabilidad, pues, si un contrato consensual, como es la compraventa, puede celebrase incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato’”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
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