Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0963/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
5 de agosto de 2022Penal
Proceso
Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 963/2022-RA

Sucre, 05 de agosto de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 139/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 14 de marzo de 2022, cursante de fs. 980 a 988, Marina Montaño Vda. de Camacho, impugna el Auto de Vista 163 de 6 de diciembre de 2021, de fs. 935 a 938 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juan Camacho Orozco contra Fernando Berdeja Castaños y la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 200 y 203 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 11/2021 de 31 de agosto (fs. 852 bis a 862), el Juzgado 8° de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Marina Montaño autora y culpable de la comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 200 y 203 del CP, imponiendo una pena de tres (3) años de reclusión; además, culpable a Fernando Berdeja Castaños, sólo por el primer delito, fijando una sanción de dos años de reclusión.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 883 a 895), resuelto por Auto de Vista 163 de 6 de diciembre de 2021 (fs. 935 a 938 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Después de referirse brevemente a la procedencia de la interposición de su recurso, la recurrente acusa falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, manifestando que para declarar la improcedencia del recurso y evitar resolver el fondo, el Tribunal de alzada vulneró lo previsto por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Acusa vulneración del debido proceso y tutela judicial efectiva, manifestando que, si el Tribunal de alzada advirtió omisiones o defectos de forma en el recurso de apelación restringida, con relación a los arts. 407 y 408 del CPP, debió hacer conocer este aspecto precisando de manera clara y expresa las carencias observadas, a fin de que el apelante corrija o amplíe su recurso de apelación restringida bajo apercibimiento, como previene el art. 399 de la citada norma.

Sobre el punto, en calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos: 67/2013-RRC de 11 de marzo y 317 de 13 de junio de 2003, así como la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio.

Después de hacer una exposición de los antecedentes del proceso, la recurrente acusa inobservancia o errónea aplicación de la ley respecto a los arts. 200 y 201 del CP, manifestando que entre falsedad y falsificación hay una diferencia de género y especie, siendo que en este caso no existió tal falsificación porque los certificados médicos forenses de 13, 14 y 27 de febrero del 2015 fueron anulados y quedaron sin efecto; señala además que durante la producción probatoria sólo se exhibieron fotocopias simples sin valor jurídico, hecho que no guarda coherencia con los arts. 533 y 127 del CPP, así como el art. 13 del CP, vulnerando el debido proceso establecido en el art. 115 parr. II de la Constitución Política del estado (CPE).

Respecto a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios: SC 0371/2010-R de 22 de julio, la SCP 0791/2012 de 20 de agosto.

Finalmente, en el otrosí primero señala como precedentes contradictorios: SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, SC 0164/2011-R, SCP 2594/2012 de 21 de diciembre, SC 1845/2011-R de 7 de noviembre y SP 2064/2013 de 18 de noviembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

Mostrando 28 de 56 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Juan Camacho Orozco
Demandado
Marina Montaño Vda. de Camacho
Proceso
Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado
Tribunal Supremo de Justicia5 de agosto de 2022AS/0963/2022-RAFuente oficial