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TSJ

AS/0963/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2023Penal
Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 963/2023-RA

Sucre, 18 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 232/2023

I. DATOS GENERALES

Por memoriales presentados 16 de mayo de 2023, Gloria Chávez Juares, a fs. 274-280 vta., y, Luis Alberto Acosta Melgar, a fs. 282-289, interpusieron recursos de casación impugnando el Auto de Vista 233 de 5 de diciembre de 2022, a fs. 265-270, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por el delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 59/2022 de 29 de julio, a fs. 151-158 vta., el Tribunal de Sentencia Catorceavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Luis Alberto Acosta Melgar autor y culpable en la comisión del delito de Tráfico, calificado conforme el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de trece años de presidio, más multa ascendiente a seis mil días multa a razón de 1Bs.- por día. De manera coetánea el mismo Fallo declaró a Gloria Chávez Juares autora y culpable –en igual forma comisiva- del delito de Tráfico, fijando la pena de once años de presidio y cinco mil días multa a razón de Bs. 1.- por día.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Gloria Chávez Juares, a fs. 227-230, y, Luis Alberto Acosta Melgar, a fs. 232-236, promovieron recursos de apelación restringida, declarados admisibles e improcedentes a través de Auto de Vista 233 de 5 de diciembre de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS

III.1. Recurso de casación de Gloria Chávez Juares

Señala la recurrente que el Auto de Vista 233, es incongruente en su fundamentación, pues, el Tribunal de alzada “no otorga un correcto análisis de toda la fundamentación realizada por [persona] y los otros coacusados” (sic) lo que vendría a significar el quebrantamiento del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el debido proceso.

Explica que dentro de los alegatos que hicieron al recurso de apelación restringida, en el marco del art. 370 num. 1) del CPP, había reclamado que la Sentencia no había establecido de manera precisa cuál fue su participación en el delito, toda vez que, asegura, “no tenía conocimiento de la supuesta sustancia encontrada” (sic) así de aseverar que no se produjo prueba específica que la relacione con el delito. Agrega que la Sentencia de modo genérico declaró que ambos acusados incurrieron en el delito, empero no se tiene referencia alguna que reporte que la recurrente tenía conocimiento de la existencia de las sustancias controladas y actuase en esa consecuencia. Así también acota que fue condenada sin que antes se le endilgase inequívocamente la conducta reprochada, por cuanto el inc. m) del art. 33 en la L1008, describe una serie de acciones o verbos, como tampoco la Sentencia “realiza la correcta individualización descriptiva …de cuáles son los actos con los que se llega a la convicción de [su] responsabilidad penal [no] hay ningún testigo de la comunidad o policial que [la] identifique o señale como la persona que transportaba sustancias ilícitas, o que [su] persona hubiera tenido conocimiento de lo que se indica fue encontrado en [su] vehículo” (sic).

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 088/08 de 18 de marzo, 605/2016-RRC de 21 de abril y 262/2018-RRC de 24 de abril.

III.2. Recurso de casación de Luís Alberto Acosta Melgar

Señala el recurrente que el Auto de Vista 233, no resolvió debidamente las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida, por cuanto su abordaje se enfrascaría en expresiones genéricas y arbitrarias, sin ingresar en los aspectos extrañados de la Sentencia, recayendo en un fundamento incongruente, genérico y subjetivo.

Explica que, al ser su persona procesada por el delito de Tráfico, la configuración normativa conformada por acciones como producir, fabricar, etcétera, tratándose de un delito de carácter doloso, en la Sentencia condenatoria no existe ninguna prueba que establezca o acredite que su persona hubiera acomodado su conducta a uno o varios elementos constitutivos previstos en el art. 33 inc. m) de la L1008, más cuando la información desprendida de los informes y entrevistas indicarían que al momento de la intervención policial su persona prestó toda la colaboración solicitada por los efectivos. Por otro lado, manifiesta que no hay ningún testigo de la comunidad o policial que lo identifique o lo señale como quién transportaba sustancias ilícitas, o que su persona hubiera tenido conocimiento de lo que se indica fue encontrado en su vehículo.

Invoca como precedentes contradictorios los AASS 314/2015-RRC de 20 de mayo, 088/08 de 18 de marzo y 262/2018-RRC de 24 de abril

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Luis Alberto Acosta Melgar
Proceso
Tráfico
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2023AS/0963/2023-RAFuente oficial