Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 963/2024
Fecha: 22 de agosto de 2024
Expediente: O-46-24-A
Partes: Agustina Huallco Quispe de Mamani y Porfirio Mamani Fernández c/ Reyna Marlen Galindo Camacho, Ninoska del Carmen Martínez Galindo, como terceros interesados Banco Pyme Ecofuturo S.A. representado por Claudia Elizabeth Morales Vargas y Javier Emilio Gómez Aguilar; Mauricio Coria Poma y Ronald Nelson Corrales Flores.
Proceso: Nulidad de documentos.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 629 a 630 vta., interpuesto por Mauricio Coria Poma contra el Auto de Vista N° 471/2023, de 03 de noviembre, que sale de fs. 610 a 613, y su Auto complementario N° 61/2023, de 08 de noviembre, obrante a fs. 618 y vta., pronunciados por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario de nulidad de documentos, seguido por Agustina Huallco Quispe de Mamani y Porfirio Mamani Fernández contra Reyna Marlen Galindo Camacho, Ninoska del Carmen Martínez Galindo, como terceros interesados Banco Pyme Ecofuturo S.A. representado por Claudia Elizabeth Morales Vargas y Javier Emilio Gómez Aguilar; Mauricio Coria Poma y Ronald Nelson Corrales Flores; la contestación de fs. 775 a 778; el Auto de concesión de 04 de julio de 2024, visible a fs. 779, el Auto Supremo de Admisión Nº 763/2024-RA de 16 de julio, obrante de fs. 787 a 789, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Agustina Huallco Quispe de Mamani y Porfirio Mamani Fernández, por memorial de demanda cursante de fs. 161 a 164, ampliado, modificado y subsanado de fs. 254 a 257 y a fs. 262, promovieron proceso ordinario de nulidad de documentos contra Reyna Marlen Galindo Camacho, Ninoska del Carmen Martínez Galindo, como terceros interesados Banco Pyme Ecofuturo S.A. representado por Claudia Elizabeth Morales Vargas y Javier Emilio Gómez Aguilar; Mauricio Coria Poma y Ronald Nelson Corrales Flores; quienes una vez citados, las dos primeras tras ser notificadas por edicto que discurre de fs. 196 y vta., comparecieron al proceso mediante escrito de fs. 309 a 310, se apersonaron, plantearon excepciones de llamamiento a terceros, demanda defectuosa e interpusieron reconvención de pago de daños y perjuicios; la tercera Claudia Elizabeth Morales Vargas, de fs. 197 a 198, opuso excepciones de falta de personería y legitimación pasiva.
Mauricio Coria Poma se apersonó, contestó la demanda e interpuso excepción de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda y presentó acción reconvencional de nulidad de minuta de transferencia de 17 de octubre de 1985, cursante de fs. 313 a 316; pretensión que dio lugar al Auto de 04 de noviembre de 2022, visible a fs. 317, que admitió la demanda reconvencional, a la cual los demandantes por escrito de fs. 335 a 336, presentaron incidente de improponibilidad subjetiva y objetiva, por Auto de 03 de mayo de 2023, que discurre de fs. 466 a 468 vta., declaró probada en parte el incidente planteado a la demanda reconvencional, misma que fue subsanada de fs. 470 a 472 vta., y 477 a 478 vta., por Auto de 01 de junio de 2023, visible a fs. 479, se admitió demanda de nulidad de minuta; posteriormente, los demandantes de fs. 536 a 538, interpusieron excepciones de falta de legitimación y demanda defectuosamente propuesta.
Habiendo sido declarados rebeldes, Javier Emilio Gómez Aguilar y Ronald Nelson Corrales Flores, mediante Auto de 11 de enero de 2024, obrante a fs. 332; Claudia Elizabeth Morales Vargas, por escritos que cursan de fs. 368 y vta. y a fs. 374, se apersonó en representación del Banco Pyme Ecofuturo S.A. y Javier Emilio Gómez Aguilar (presidente de directorio del Banco Pyme Ecofuturo S.A.) y solicitó cesación de rebeldía; Ronald Nelson Corrales Flores, compareció al proceso a fs. 439; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de los Autos interlocutorios de 11 de octubre de 2023, dictado en Audiencia preliminar, visibles de fs. 586 a 592 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADAS las excepciones de falta de legitimación o interés legítimo opuestas por Claudia Elizabeth Morales Vargas y Mauricio Coria Poma que surja de los términos de la demanda y las excepciones de llamamiento a terceros, demanda defectuosa y PROBADA la excepción de falta de legitimación y demanda defectuosa contra la demanda reconvencional, en consecuencia se tiene por no presentada la demanda reconvencional de nulidad de documento de minuta de transferencia de 30 de diciembre de 1987.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrido en apelación por Mauricio Coria Poma, interpuesto en Audiencia preliminar cursante de fs. 591 y vta.; originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 471/2023, de 03 de noviembre, corriente de fs. 610 a 613, y su Auto complementario N° 61/2023, de 08 de noviembre, obrante a fs. 618 y vta., que CONFIRMÓ el Auto interlocutorio de 11 de octubre de 2023; determinación asumida en virtud a los siguientes fundamentos:
- Sostuvo que el apelante Mauricio Coria Poma, no demostró su legitimación activa para demandar, al solo contar con el registro de prohibición de innovar; si bien, la nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo, conforme lo establece el art. 551 del Código Civil, el contrato cuya nulidad demanda es un acto jurídico de adjudicación que otorgo la Honorable Alcaldía Municipal de Oruro en favor de Porfirio Mamani Fernández y Agustina Huallco Quispe de Mamani, por tanto, la naturaleza administrativa y la pretensión de declaratoria de nulidad tiene que ser interpuesta por las personas jurídicas o naturales que intervinieron en la suscripción; por lo que el fallecimiento de las personas físicas sus herederos y no así el apelante por no haber sido parte del contrato cuya nulidad demanda.
- Aclaró que el objeto de alzada constituye en un Auto interlocutorio y no Auto definitivo, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 253, 254.I, II, y 261.I, del Código Procesal Civil, no siendo susceptible de interposición de recurso de casación.
- Afirmó que los fundamentos expuestos en el Auto interlocutorio venido en alzada cuenta con plena justificación legal, pues no fueron desvirtuados por el apelante.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Mauricio Coria Poma, mediante escrito obrante de fs. 629 a 630 vta., el cual fue RECHAZADO por providencia de 15 de noviembre 2023, visible a fs. 631.
4. Mediante memorial de fs. 648 a 649 el recurrente interpuso recurso de compulsa, que mereció el Auto Supremo N° 009/2024, de 11 de enero, cursante de fs. 755 a 762 vta., por el cual se declaró LEGAL el mismo, disponiendo que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, trámite el recurso de casación planteado.
5. Generando de esta manera la emisión del Auto de 04 de julio de 2024, visible a fs. 779, que concedió el recurso de casación de fs. 629 a 630 vta., contra el Auto de Vista N° 471/2023, de 03 de noviembre, mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
II.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mauricio Coria Poma se observa que en dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
a) El Tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación del art. 551 del Código Civil, porque definió y delimitó que la acción de nulidad únicamente se encuentra reservada a un descendiente y no así para terceras personas, dejándose de lado que el recurrente acreditó su interés legal mediante el registro de prohibición de innovar el bien inmueble, registrado cuyo Folio Real sale a fs. 132 y a fs. 535, adicionalmente con documentación sobre la compraventa a favor del codemandado y conforme la jurisprudencia establecida en el “Auto Supremo Nº 659/2014 de 06 de noviembre”, mediante el cual se determinó que un tercero interesado dentro de un proceso sí puede formular una acción de nulidad; sin embargo, el A quo y Ad quem, no tomaron en cuenta el mencionado precedente, generándosele un perjuicio al no tramitarse su demanda reconvencional hasta su conclusión.
b) Afirmo que la Sala de apelación discriminó su demanda reconvencional, siendo que el Auto de Vista aseveró que la resolución de primer grado apelado es un Auto interlocutorio y no así un Auto definitivo; soslayando el Tribunal de segunda instancia lo determinado por el art. 260.I del Código Procesal Civil.
Argumentos sobre los cuales solicitó se case o anule el Auto de Vista Nº 471/2023, de 03 de noviembre y su Auto complementario de 08 del mismo mes y año, declarando en el fondo improbada la excepción de falta de legitimación y demanda defectuosamente propuesta y por consiguiente se disponga la continuación de la tramitación del proceso reconvencional. Sea con condenación de costas y costos.
Respuesta al recurso de casación.
Mediante memorial de fs. 775 a 778, Agustina Huallco Quispe de Mamani y Porfirio Mamani Fernández respondieron al recurso de casación indicando que:
- Mauricio Coria Poma en su calidad de tercero interesado cuenta con un registro de medida cautelar en el Asiento B-2 de 24 de mayo de 2021 sobre la Matrícula Nº 4.01.1.01.0048311 el cual conlleva una demanda de cumplimiento de contrato de compra venta de 26 de noviembre de 2015, supuesta transferencia en etapa de saneamiento. Por lo que pretendió declarar la nulidad de la Escritura Pública Nº 150/1987 de 30 de diciembre, siendo incongruente impetrar nulidad de un acto en el que no fue partícipe y no ostenta derecho propietario.
- Entendiéndose conforme el art. 551 del Código Civil, que la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo o la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez del contrato o acto jurídico; siendo contradictorio pretender la nulidad de la Escritura Publica Nº 150/1987 que se encuentra registrado en Derechos Reales y corresponde al antecedente dominial del aparente derecho propietario que le acreditaría el derecho subjetivo alegado, sin dejar de lado los efectos de la nulidad pretendida, cancelarían el tracto sucesivo del derecho propietario que pretende validar.
- De la verificación de los presupuestos procesales de admisibilidad que corresponde a la competencia, legitimación y pretensión jurídica atendible; en el caso de autos, no cursa un obrado que haga presumir que los actores cuenten con interés legítimo en la presente demanda de nulidad de contratos suscritos por terceros que no tienen ninguna relación con los demandantes.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III. 1. De la legitimación y del art. 551 del Código Civil de la legitimación para plantear nulidad de contratos.
El Auto Supremo Nº 110/2019, de 12 de febrero, manifestó que: “El art. 115-I de la Constitución Política del Estado, señala lo siguiente: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, como se podrá apreciar, la norma constitucional describe la defensa de los derechos y los intereses legítimos de las personas, debe ser protegida por los operadores judiciales, consiguientemente, la norma activa la función jurisdiccional, siempre y cuando se trate de los intereses legítimos que las partes deben acreditar.
Sobre el particular es conveniente señalar que la legitimación, conforme a la doctrina se clasifica en legitimación procesal y legitimación ad- causam; la primera está referida a la aptitud o idoneidad para intervenir válidamente en el proceso, ya sea de parte del demandante o del demandado o de quienes intervienen en su representación (apoderados); es una cuestión de carácter estrictamente formal; en tanto que la legitimación ad causam se vincula con la titularidad del derecho sustancial que se pretende ejercitar con la demanda, exige que la demanda sea presentada por quien realmente tenga la titularidad del derecho sustancial que se reclama, es una cuestión que hace al fondo de la pretensión.
Para el entendimiento de este fallo es necesario señalar de manera general que al hablar de legitimación se tiene que en doctrina, existe la legitimación procesal o “ad procesum”, que en criterio de diferentes procesalistas ente ellos Eduardo Couture, señala: “la legitimación procesal es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro”, es decir que la legitimación en el proceso comprende tanto a la capacidad procesal, como la aptitud que tienen las personas que actúan en calidad de representantes de otras (por carencia de capacidad procesal o por representación voluntaria); y por otra parte existe la legitimación en la causa “ad causan” o de obrar, que resulta un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional.
Elemento que resulta de suma importancia para que los juzgadores puedan ingresar a realizar una valoración de fondo del proceso y las pretensiones que en él se incoan, es en este entendido que Lino E. Palacio en su obra “Derecho Procesal Civil” Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a 406 refiere: “Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las “justas partes” o las "partes legítimas”, y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa...”, por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de “falta de legitimación”.
Para el caso en estudio resulta necesario centrar el análisis en la legitimación en la causa “ad causan” o de obrar, que en doctrina es considerado o denominado de distintas formas como ser: Legitimación en la causa, Legitimación material, legitimación para accionar, legitimación de obrar, sin embargo todos se refieren a este elemento como un presupuesto procesal de fondo de suma importancia dentro la configuración del proceso.
Sobre el particular, debemos referir que la legitimación “Ad causam”, es la condición particular y concreta de las partes, que se deriva en su vinculación con el objeto del litigio; que en criterio de Hernando Devis Echandía, en su obra Teoría General del Proceso, 2da Edición Buenos Aires Edit. Universidad 1997 página 269, señala: “Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del Juez…”, es decir, que la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional.
Sobre el particular, existe una vasta jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional que en la Sentencia Constitucional Nº 1587/2011-R de 11 de octubre que al referirse a la legitimación dijo: “La legitimación en el orden procesal debe relacionarse con el concepto de acción y por consiguiente, con sus sujetos activo y pasivo, se configura con el reconocimiento que el derecho hace a una persona de la posibilidad de ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal - legitimación activa -, o de resistirse a ella eficazmente - legitimación pasiva…”, por lo que la legitimación resulta ser un presupuesto que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona legitimada, lo contrario torna inadmisible la demanda.
Criterio también desarrollado por este Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto ha orientado a través de Auto Supremo Nº 23/2016 de 20 de enero, que: “Corresponde señalar que los presupuestos procesales, tanto de forma como de fondo, el primero se refiere a la presentación de la demanda, la dirección del Juez y la capacidad de las partes, y el segundo se refiere al interés de obrar, la “legitimación para obrar” y la posibilidad jurídica, sobre la “legitimación para obrar” el procesalista Fausto Viale especialista en derecho procesal señala lo siguiente: “La legitimidad para obrar está referida a los sujetos que, ya sea en la posición de demandantes o de demandados, la ley autoriza a formular una pretensión determinada o a contradecirla, o a ser llamados al proceso para hacer posible una declaración de certeza eficaz o a intervenir en el proceso por asistirles un interés en su resultado. La legitimidad para obrar tiene una definitiva vinculación con la relación jurídica de derecho material o estado jurídico cuya declaración de certeza, ejecución, u otro tipo de providencia judicial se pretende. Como la anota Vescovi, la legitimidad para obrar se refiere a la posición de un sujeto respecto al objeto litigioso que le permite obtener una providencia eficaz. Aunque es un concepto procesal, la legitimidad está referida a la pretensión objeto del proceso, esto es, al derecho sustancial reclamado”.
Esta legitimación para obrar –cuando se trata de impugnar contratos- tiene estrecha relación con el art. 551 del Código Civil, que señala: “(Personas que pueden demandar la nulidad) La acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo”, entre estas se encuentra los titulares de la relación contractual o terceros con interés legítimo por ejemplo una persona que tendría que hacer valer su derecho subjetivo en caso de lograr la ineficacia estructural del contrato impugnado de nulidad, así se puede citar que a partir del Auto de Supremo Nº 664/2014 de 06 de noviembre, se orientó la línea jurisprudencial en el que se señaló lo siguiente: “De manera general se tiene que la nulidad de un contrato puede ser pretendida por las partes del contrato o finalmente por sus causahabientes o herederos, toda vez que se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes conforme manda el art. 524 del Código Civil, quienes tienen la legitimación activa para pretender la nulidad del mismo. Por otro lado, también es posible que la nulidad de un contrato pueda ser instada por un tercero que no fue parte de la relación contractual que se pretende invalidar, en este caso, cuando la nulidad es pretendida por un tercero el art. 551 del Código Civil indica: “la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo”, entendiéndose que el interés legítimo configura la legitimación activa para poder demandar, configurándose esa legitimación en un presupuesto de admisibilidad de la demanda que debe ser analizada por los Jueces al momento de admitir la demanda; por lo tanto el interés legítimo debe ser demostrado ab initio al momento de la presentación de la demanda y los Jueces tienen el deber de exigir dicha prueba a tiempo de admitirla porque de ella depende la acreditación de la legitimación activa del actor, que constituye presupuesto de admisibilidad como se señaló.
En ese entendido, también corresponde establecer qué es lo que se entiende por el interés legítimo normado en el art. 551 del Código Civil, presupuesto necesario que debe tener quien pretenda la nulidad de un contrato en el que no es parte, motivo por el cual se dirá que la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad, configura el llamado interés legítimo, en otras palabras los efectos generados por el contrato o acto jurídico cuya invalidez se pretende que entren en pugna con el derecho subjetivo del cual es titular la persona que demanda.
La fórmula del art. 551 del Código Civil, solo dispensa la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo, y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos.
Convengamos entonces que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa, es decir el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del contrato…”. (Lo subrayado es nuestro)
III.2. En cuanto a la improponibilidad subjetiva de la pretensión por el interés legítimo.
Al respecto el Auto Supremo N° 358/2021 de 28 de abril, estableció que: “Al respecto corresponde precisar que la improponibilidad subjetiva obedece al interés legítimo de quien pretende en juicio un derecho, en ese entendido, resulta pertinente hacer mención a la legitimación la cual supone la cualidad para demandar o ser demandado, pues, al igual que sucede con la improponibilidad objetiva, no tendría sentido activar el aparato jurisdiccional y obtener una sentencia favorable si llegado el momento la misma no puede materializarse por carecer el actor de interés o legitimación respecto al derecho declarado en la misma, aspecto que sin duda constituye un elemento intrínseco de la pretensión y, por lo tanto, una cuestión de fondo.
En ese contexto, el autor Lino E. Palacio en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL” Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a 406 al teorizar sobre los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala lo siguiente: “Para que el Juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las “justas partes” o las “partes legítimas”, y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa...”, de ello se deduce que la pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de “falta de legitimación”.
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