Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0963/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2024Penal
Proceso
Corrupción de Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 963/2024-RA

Sucre, 14 de junio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Tarija 109/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 13 de marzo de 2024, cursante de fs. 241 a 247 vta., Julio Cesar Michel, impugna el Auto de Vista 451/2023-SP1 de 27 de octubre, cursante de fs. 214 a 220 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Corrupción Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 318 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 098/2022 de 29 de agosto (fs. 163 a 172), la Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Julio Cesar Michel, autor y culpable de la comisión del delito de Corrupción Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 318 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de tres años, con costas y reparación integral del daño ocasionado a la víctima averiguables en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Julio Cesar Michel, formuló recurso de apelación restringida (fs. 177 a 185), resuelto por Auto de Vista 451/2023-SP1 de 27 de octubre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa referencia del Auto Supremo 494/2003 de 2 de noviembre, que establecería la exigencia del precedente contradictorio; y, el Auto Supremo 312/2012 de 23 de marzo, que autorizaría de forma excepcional revisar el recurso de casación de oficio cuando existen violaciones a la garantía constitucional del debido proceso o defectos absolutos de procedimiento, así como el Auto Supremo 679 de 17 de diciembre de 2010, reclama el recurrente que, el Auto de Vista impugnado vulneró el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y motivación de las decisiones judiciales; ya que, no es expreso, requisito exigido por el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, así en relación a su agravio referente al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Auto de Vista impugnado no respondió en relación a que “al momento de considerarme autor del delito de abuso sexual señala; que mi persona ha corrompido a…procediendo a masturbarme en su presencia pidiéndole que se quede a presenciar ese acto a cambio de un pago, por lo que el obligar a una adolescente o presenciar ese acto libidinoso vulnera el derecho a la moral sexual y al interés superior de la adolescente, situación que le ha afectado y perturbado, conforme se tiene de las declaraciones testificales de la psicóloga de la DNA y de su madre” (sic), incurriendo en incongruencia omisiva, generando inseguridad jurídica, puesto que, se limitó a citar el criterio asumido por el Juez de mérito, más aún cuando de manera errónea consideró que el tipo penal se consumó al momento de exponer al niño, niña y adolescente a actos de significancia sexual capaces de pervertirle o perturbarle, cuando el verbo rector es claro al señalar que, con la acción desplegada se corrompa o contribuya a corromper a la víctima, no siendo suficiente la sola exposición de la menor ya que ello implicaría la adecuación a otro tipo penal como el art. 323 del CP, pues la Psicóloga Rosa Verónica Aguilera Zegovia, señaló que no realizó la valoración de trauma psicológico o de estrés pos-traumático, Remedios Loza Tórrez y Lucia del Carmen Flores Feraude, denotaron que la prueba generó duda respecto al hecho denunciado; sin embargo, el Tribunal de alzada no brindó una explicación lógica y razonable de por qué compartió el criterio del Tribunal de mérito, contraviniendo a la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 138/2013 de 27 de mayo, 068/2013-RRC de 11 de marzo, 268/2012-RRC de 24 de octubre y 377/2012 de 19 de diciembre.

Manifiesta el recurrente que, en relación al agravio inserto en el art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Tribunal de alzada concluyó de manera general que: "de la verificación de la sentencia se advierte que el Tribunal Ad quo ha procedido a emitir la valoración descriptiva e intelectiva para posteriormente realizar la valoración integral de toda la prueba en su conjunto…la juzgadora a contrastado al MP6 con la declaración de la psicóloga realizada en juicio; la testigo fue firme y coherente en sus alegaciones la cual por la aplicación de test psicológico constata el estado emocional de la víctima al momento de la entrevista que exteriorizo sentimientos de perturbación, miedo e inseguridad", declarando sin lugar su agravio, sin realizar una debida fundamentación, puesto que, no explicó el iter lógico seguido para llegar a dicha conclusión; además, no respondió a “por qué no se ha considerado la contradicción existente entre la MP6 (Informe Psicológico) con la declaración de la psicóloga que precisamente evacuo dicho informe (Lic. . ROSA VERÓNICA AGUILERA ZEGOVIA)” ya que, en audiencia de juicio oral ha manifestado que el hecho LE PUEDE CAUSAR DAÑO A LA VICTIMA ES UNA INCITACION A ALGO Y PUEDE DESPERTAR CURIOSIDAD POR EL SEXO, que no realizó valoración de trauma psicológico o de estrés pos-traumático” (sic), denotando que, el decisorio fue basado en elementos probatorios insuficientes, contraviniendo a la lógica racional, la experiencia y la psicología común como postulados de la sana crítica, que debían ser subsanados por el Tribunal de alzada; empero, no lo hizo, contraviniendo al Auto Supremo 373 de 22 de junio de 2004.

Finalmente, señala el recurrente que, en cuanto a su agravio concerniente al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 6) del CPP, el Tribunal de alzada señaló que “conforme se ha analizado anteriormente, la Juez ad quo ha asumido plena certeza de la existencia del hecho y la autoría del acusado, por cuanto el agravio formulado no es evidente…() siendo que los hechos han sido demostrados de forma objetiva, con prueba idónea que ha sido analizada bajo las reglas de la sana crítica…no existiendo la duda razonable que invoca el recurrente” (sic), si bien es cierto que, al Tribunal de alzada no le corresponde realizar una revalorización de la prueba; empero, ello no le impide realizar la operación de la valoración de acuerdo a los criterios de la lógica y los principios de la experiencia, puesto que, en su apelación cuestionó el por qué no se consideró las contradicciones existentes en la prueba MP7, ya que, la víctima señaló que cuando descendió del motorizado, al darse la vuelta, se percató de que su persona se encontraba con el pene fuera del pantalón –masturbándome-; empero, la funcionaria policial Remedios Loza Torrez señaló un supuesto secuestro seguido de intento de Violación, la trabajadora social refirió que, al momento en el que su persona se encontraba con el pene fuera del pantalón la menor seguía dentro del motorizado y la psicóloga Rosa Verónica Aguilera Zegovia concluyó que, le puede causar daño a la víctima “ES UNA INCITACION A ALGO Y PUEDE DESPERTAR CURIOSIDAD POR EL SEXO, pero que no realizó la valoración de trauma psicológico de estrés pos-traumático” (sic), siendo esa la contradicción que reclamó; empero, no mereció respuesta concreta por parte del Tribunal de alzada, persistiendo la vulneración del debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación, al no considerar todos los puntos denunciados como lo exige el art. 398 en relación a los arts. 169 y 370 del CPP. Invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 77/2013 de 23 de diciembre, 67 de 27 de enero de 2006 y 346/2013 de 12 de agosto.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

Mostrando 25 de 49 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Julio Cesar Michel
Proceso
Corrupción de Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2024AS/0963/2024-RAFuente oficial