Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0963/2025

Tribunal Supremo de Justicia
2 de septiembre de 2025Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

<div>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span style="color:#000000;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;"> S A L A C I V I L</span></p>

<p />

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Auto Supremo:</span><span style="color:#000000;"> 0963/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Fecha:</span><span style="color:#000000;"> 02 de septiembre de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Expediente:</span><span style="color:#000000;"> </span><span>T-13-25-S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Partes:</span><span style="color:#000000;"> </span><span>Sebastián Fernando Iñiguez Estenssoro y Jimena Salomé Iñiguez Estenssoro de Lema por sí mismos y en representación de Jorge Antonio Iñiguez Estenssoro y María del Carmen Iñiguez Estenssoro c/ Carmen Candelaria Estenssoro Borda Vda. de Iñiguez y Carlos Humberto Iñiguez Estenssoro</span><span style="color:#000000;">.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Proceso:</span><span style="color:#000000;"> </span><span>Nulidad de contrato</span><span style="color:#000000;">.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Distrito:</span><span style="color:#000000;"> </span><span>Tarija.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS:</span><span style="color:#000000;"> </span><span>El recurso de casación cursante de fs. 356 a 366, interpuesto por Sebastián Fernando Iñiguez Estenssoro y Jimena Salomé Iñiguez Estenssoro de Lema por sí mismos y en representación de Jorge Antonio Iñiguez Estenssoro y María del Carmen Iñiguez Estenssoro contra el Auto de Vista N° 63/2025 de 21 de marzo, corriente de fs. 344 a 351; pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por los recurrentes contra Carmen Candelaria Estenssoro Borda Vda. de Iñiguez y Carlos Humberto Iñiguez Estenssoro; la contestación de fs. 375 a 391, el Auto de concesión de 12 de mayo de 2025, visible a fs. 396</span><span style="color:#000000;">; el Auto Supremo de admisión Nº 0610/2025-RA de 24 de junio, cursante de fs. 404 a 405 vta., todo lo inherente al proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1.</span><span style="color:#000000;"> Sebastián Fernando Iñiguez Estenssoro y Jimena Salomé Iñiguez Estenssoro de Lema por sí mismos y en representación de Jorge Antonio Iñiguez Estenssoro y María del Carmen Iñiguez Estenssoro, por memorial de demanda que discurre de fs. 50 a 54, subsanación de fs. 66 a 68 promovieron el proceso ordinario de nulidad de contrato contra Carmen Candelaria Estenssoro Borda Vda. de Iñiguez y Carlos Humberto Iñiguez Estenssoro, quienes una vez citados, por escrito visible de fs. 146 a 149 vta., se apersonaron y respondieron a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 04 de septiembre, que cursa de fs. 255 a 264, en la que la Juez Público Civil y Comercial 5° de Tarija, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de contrato y pronunció los Autos complementarios de 04 de septiembre de 2024 corriente a fs. 267 y vta.; 11 de septiembre de 2024 a fs. 271, y de 17 de septiembre de 2024 cursante de fs. 275 vta., a 276 del expediente.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2.</span><span style="color:#000000;"> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Sebastián Fernando Iñiguez Estenssoro y Jimena Salomé Iñiguez Estenssoro de Lema por sí mismos y en representación de Jorge Antonio Iñiguez Estenssoro y María del Carmen Iñiguez Estenssoro según escrito de fs. 281 a 291, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 63/2025 de 21 de marzo, corriente de fs. 344 a 351, donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada</span><span>; </span><span style="color:#000000;">en base a los siguientes argumentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Se acusó la violación de los principios de igualdad procesal, verdad material, legalidad, y seguridad jurídica al señalar en Audiencia preliminar como objeto de la prueba que en el contrato del año 2020 se demuestre que la vendedora recibió el precio de la venta, mientras que no se fijó lo mismo para el contrato suscrito el año 2016, cuando está demostrado documentalmente con comprobantes bancarios que la vendedora recibió el pago del precio en la suma de $us. 200.000, no habiendo evidencia de pago por la venta realizada según contrato del año 2016, existiendo parcialización de la Juez de instancia al no haberse valorado correctamente la prueba documental.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Al respecto, la parte actora no objeto la resolución judicial que fijó el objeto de la prueba, tampoco impugnó o incidente tal determinación conforme se tiene del acta de Audiencia preliminar de 16 de agosto de 2024 de fs. 243 a 248, dejando precluir el derecho para hacer uso de esos derechos; por lo tanto, la señalada resolución se encuentra ejecutoriada, no siendo posible cuestionarla vía apelación por ser extemporáneo tal reclamo; en cuanto a la parcialización por no haberse valorado correctamente la prueba documental en busca de la verdad material, tal reclamo resulta genérico, pues, no cuestiona concretamente las conclusiones de la Sentencia impugnada, no siendo una expresión de agravio idóneo, no se llegó a señalar cuales pruebas documentales en concreto no han sido valoradas correctamente y como debieron ser valoradas, que acrediten la no existencia del objeto en los contratos pretendidos de nulidad.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Asimismo, se acusó la falta de fundamentación y motivación como una garantía del debido proceso, porque la Sentencia apelada solo transcribe </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">in extenso</span><span style="color:#000000;"> la demanda y contestación, no contiene un análisis concreto y razonado que vincule a las pretensiones de las partes con la normativa aplicable y la decisión asumida, que de certeza sobre su apego a la ley.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Al respecto, la </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo</span><span style="color:#000000;"> concluyó que Carmen Candelaria Estenssoro Borda Vda. de Iñiguez, ha transferido dos veces sus acciones y derechos a personas distinta y por estas ventas ha recibido pagos, según documentos de fs. 81 a 86; asimismo, la vendedora tenía varias obligaciones por concepto de préstamos y compras, pero estos documentos no corroboran la nulidad solicitada por los actores sino solo las obligaciones que tenía; por otro lado, a momento de la celebración del contrato de venta el 20 de enero de 2016 existió el objeto del contrato que son las acciones y derechos indivisos del inmueble que tenía a su favor la vendedora Carmen Candelaria Estenssoro Borda Vda. de Iñiguez, no siendo evidente la no existencia del objeto del contrato cuando se celebró la venta del año 2016 a Carlos Humberto Iñiguez Estenssoro; en consecuencia, se tiene las razones expuestas en Sentencia para declarar improbada la pretensión de nulidad del contrato por falta de objeto.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Toda vez que, se tiene identificado el objeto material y posible en el contrato de venta de 20 de enero de 2016 suscrito entre Carmen Candelaria Estenssoro Borda Vda. de Iñiguez en su condición de vendedora y Carlos Humberto Iñiguez Estenssoro en su calidad de comprador, por la suma de $us. 20.000, por la transferencia de una fracción de lote de terreno de 2.177 m2 correspondiente a una superficie mayor de 31.271,89 m2, perteneciente en copropiedad a la vendedora y sus hijos, además el objeto de venta recae sobre un inmueble que se encuentra dentro del comercio humano y no esta prohibido por ley su disposición; en cuanto a los demás documentos demandados de nulidad, el contrato de 25 de febrero de 2022 y la Escritura Pública Nº 21/2023 de 9 de enero, suscritos entre Carmen Candelaria Estenssoro Borda Vda. de Iñiguez y Carlos Humberto Iñiguez Estenssoro, los mismos llegan a ratificar la venta realizada el 20 de enero de 2016, precisando las características del bien transferido por parte de Carmen Candelaria Estenssoro Borda Vda. de Iñiguez.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">No teniéndose por materializado la causal contenida en el art. 549 num. 1 del Código Civil al primer contrato de 20 de enero de 2016 y sus contratos ratificatorios convenidos en las gestiones 2022 y 2023, por tener los mismo el objeto posible, licito y determinado, ahora la venta que hubiera realizado a su hijo Carlos Humberto Iñiguez Estenssoro sin considerar que también suscribió una transferencia en favor de Carlos Humberto Iñiguez Estenssoro, es de entera responsabilidad de Carmen Candelaria Estenssoro Borda Vda. de Iñiguez, no siendo un tema a debatir en el presente proceso, teniendo el comprador perjudicado la libertad para accionar en defensa de sus derechos; además, se tiene que la compraventa de 20 de enero de 2016 no viene a ser oponible frente a terceros porque no se encuentra registrado en Derecho Reales, es decir, no tiene publicidad, lo cual no permite conocer a terceros la situación jurídica real del bien y de los datos del dueño registral; empero, si surte sus efectos entre las partes contratantes.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">3.</span><span> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por </span><span>Sebastián Fernando Iñiguez Estenssoro y Jimena Salomé Iñiguez Estenssoro de Lema por sí mismos y en representación de Jorge Antonio Iñiguez Estenssoro y María del Carmen Iñiguez Estenssoro</span><span>, según escrito visible de fs. 356 a 366</span><span style="color:#000000;">, recurso que es objeto de análisis.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">1. Los recurrentes en el recurso de casación alegaron que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En la Forma.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> El Auto de Vista impugnado incurriría en incongruencia omisiva y falta de fundamentación, se hubiera infringido el debido proceso al no darse respuesta a los argumentos apelados por los recurrentes, pues, se reconocería el hecho ilegal al vender el mismo bien más de dos veces a diferentes personas, no resultando suficiente argumento señalar que </span><span style="font-style:italic;">“es de su entera responsabilidad”</span><span> y que la doble venta </span><span style="font-style:italic;">“no es parte de este proceso”, </span><span>sin precisarse cual es el comprador perjudicado, limitándose afirmar que </span><span style="font-style:italic;">“el comprador perjudicado queda en libertad para accionar en defensa de sus derechos”</span><span>, lo cual, generaría falta de certeza e inseguridad jurídica porque no se señaló cual es la vía idónea, dejando de lado entender que la venta de 20 de enero de 2016 sería ineficaz, advirtiéndose la negación del derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, desconociéndose que ambos compradores si son parte de este proceso.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b) </span><span>Falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, porque se reiteraría como válido un hecho que jamás ha sido acreditado que es el pago de la supuesta compraventa de 20 de enero de 2016, que por el afán de regularizarla los demandados elaboraron un contradocumento seis años después, no siendo oponible a terceros, perjudicando los intereses de los demás copropietarios y en especial del tercero interesado cuyo pago se encuentra acreditado, no se valoraría la confesión de la demandada al señalar en su contestación que la venta referida la realizó ante el supuesto incumplimiento del pago del comprador Severino Félix Cari Quispe.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c)</span><span> El objeto de los documentos de nulidad no seria posible al ser la fracción de terreno perteneciente a un inmueble en copropiedad fue doblemente vendido, es más no se hubiera especificado dónde se ubica tal fracción de terreno con relación al bien principal, siendo necesario la conformidad de los copropietarios para tal disposición y ante la falta de ello se vulneró sus intereses; asimismo, no se valoró que la demandada contestó de forma extemporánea y no presentó como prueba el contrato de venta de 20 de enero de 2016, vulnerándose el art. 125 num. 2 del Código Procesal Civil, resultando ser incongruente y falto de fundamentación el Auto de Vista impugnado, pues, emite menciones genéricas sin pronunciarse sobre lo reclamado en apelación; asimismo, se </span><span style="font-style:italic;">“inobservó el precedente” </span><span>desarrollado por el Auto Supremo Nº 49/2020 de 20 de enero, sobre la nulidad regulada en el art. 549 del Código Civil, dejando de lado considerar el Tribunal de alzada que la motivación debe ser expresa, clara, completa, legitima y lógica.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitan se anule el Auto de Vista impugnado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">2. Contestación al recurso de casación:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Carmen Candelaria Estenssoro Borda y Carlos Humberto Iñiguez Estenssoro</span><span style="color:#000000;">, responden el recurso de casación mediante memorial cursante a fs. 375 a 391, exponiendo en lo principal lo siguiente:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">No se expresó ninguna clase de agravios, acusando argumentos contra la Sentencia y no así el Auto de Vista, sin exponer en que consiste la errónea valoración, pues, el memorial de casación tiene la finalidad de dilatar el presente caso, faltando a la verdad material, la Juez de la causa advirtió que la transferencia suscrita el año 2016 resulta válida y en cambio la de la gestión 2020 vendría a ser nula porque la fecha no se tendría el objeto de la venta, lo cual conllevaría un engaño de parte de los demandantes con relación al tercero interesado </span><span>Severino Félix Cari Quispe; teniéndose por debidamente fundamentado el Auto de Vista impugnado, expresándose en el mismo de forma clara la valoración de los hechos expuestos en el memorial de apelación por la contraparte; es más, el tercero interesado no asumió más posición que la de contestar la demanda de forma expectativa, y el Auto de Vista impugnado advirtió que los extremos apelados no fueron acreditados en el tramites del presente caso.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Es evidente la falta de seriedad y fundamentación ejercida por los recurrentes, pues, sacan a consideración argumentos sin sustento ni fundamento que son además ajenos a la materia y el objeto del proceso de nulidad de contrato, la demanda formulada por la contraparte sacó a luz el hecho de que el actuar de los propios demandantes tiene implicaciones de orden penal, porque se hubiera acreditado que recibieron dineros por transferir un bien que nos les pertenecía, en perjuicio de los recurrentes; pues, en el transcurso del proceso no comprobaron que se tuviera concretado la venta al terceros interesado Severino Félix Cari Quispe, aspectos asumidos por la Sentencia emitida en el presente caso.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Los recurrentes tenían conocimiento de la venta suscrita el 20 de enero de 2016 entre </span><span style="color:#000000;">Carmen Candelaria Estenssoro Borda Vda. de Iñiguez en su calidad de vendedora y Carlos Humberto Iñiguez Estenssoro en su calidad de comprador, pues, ellos mismos presentan el contrato de transferencia al presente caso, y pese a ello lo venden toda la superficie del inmueble en copropiedad al tercero interesado </span><span>Severino Félix Cari Quispe, lo cual se tuvieran como materializados los tipos penales de estelionato y estafa, sabiendo que la venta al tercero es nula porque dentro del bien transferido en copropiedad tienen acciones y derechos </span><span style="color:#000000;">Carlos Humberto Iñiguez Estenssoro, quién podría invocar la demanda de nulidad de venta por transferir cosa ajena; en ese entendido, se tiene que el Auto de Vista impugnado contiene una motivación clara, completa con lógica y absolutamente legitima que resuelve todos los puntos cuestionados de la causa.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso de casación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO III:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.1. Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia; en el Auto Supremo Nº 581/2018 de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: </span><span style="color:#000000;">“Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico (…).</span></p>

Mostrando 41 de 81 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Sebastián Fernando Iñiguez Estenssoro y Jimena Salomé Iñiguez Estenssoro de Lema por sí mismos y en representación de Jorge Antonio Iñiguez Estenssoro y María del Carmen Iñiguez Estenssoro
Demandado
Carmen Candelaria Estenssoro Borda Vda. de Iñiguez y Carlos Humberto Iñiguez Estenssoro
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia2 de septiembre de 2025AS/0963/2025Fuente oficial