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TSJ

AS/0963/2026

Tribunal Supremo de Justicia
8 de julio de 2026Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Nulidad de contrato
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL

Auto Supremo: 0963/2026

Fecha: 08 de julio de 2026

Expediente: CB-39-26-S

Partes: Paulino Veizaga Montaño, Alicia Veizaga Rodríguez, Ángel Veizaga Rodríguez, Rossmery Veizaga Rodríguez, Juan Pablo Veizaga Rodríguez, Dayana Veizaga Rodríguez como sucesores de Maura Rodriguez Cartagena (), presuntos herederos de Mercedes Vargas Vda. de Jora (), Feliciano Jora Cruz () y Presuntos Interesados c/ Wilfredo Olivera Urey y Roberta Gallardo Bolivar.

Proceso: Nulidad de minuta reconocida, cancelación de su registro en Derechos Reales, declaración de mejor derecho y restitución de inmueble bajo alternativa de desapoderamiento y la nulidad del proceso de interdicto más la calificación de temeridad y el pago de daños y perjuicios.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 952 a 963, interpuesto por

Paulino Veizaga Montaño, Alicia Veizaga Rodríguez, Ángel Veizaga Rodríguez,

Rossmery Veizaga Rodríguez, Juan Pablo Veizaga Rodriguez, Dayana Veizaga

Rodríguez como sucesores de Maura Rodríguez Cartagena () contra el Auto de

Vista N 132/2025 de 04 de noviembre, cursante de fs. 920 a 928, pronunciado

por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba,

dentro del proceso ordinario de nulidad de minuta reconocida, cancelación de su registro en Derechos Reales, declaración de mejor derecho y restitución de inmueble bajo alternativa de desapoderamiento y la nulidad del proceso de interdicto más la calificación de temeridad y el pago de daños y perjuicios, seguido por Paulino Veizaga Montaño, Alicia Veizaga Rodríguez, Ángel Veizaga Rodríguez,

Rossmery Veizaga Rodríguez, Juan Pablo Veizaga Rodríguez, Dayana Veizaga

Rodríguez a la sucesión de Maura Rodriguez Cartagena, presuntos herederos de

Mercedes Vargas Vda. de Jora (), Feliciano Jora Cruz () y presuntos interesados

contra Wilfredo Olivera Urey y Roberta Gallardo Bolívar; la contestación de fs. 968

a 972 vta.; el Auto de concesión de O1 de abril de 2026, visible a fs. 979; Auto

Supremo de admisión N 0611/2026-RA de 11 de mayo; todo lo inherente al

proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mercedes Vargas Vda. de Jora por memorial de demanda que cursa de fs. 63 a 04 vta., promovió el proceso ordinario de nulidad de contrato, contra Wilfredo Olivera Urey y Roberta Gallardo Bolivar, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 72 a 73, se apersonaron y contestaron de manera negativa, opusieron excepciones de falsedad, falta de acción y derecho, ilegalidad, improcedencia y reconvinieron por comprobación, convalidación y reconocimiento de la eficacia del documento y contrato de compra venta; posteriormente, según escrito visible a fs. 77 y vta., Mercedes Vargas Vda. de Jora, respondió y opuso excepciones de falsedad, ilegalidad, improcedencia, falta de acción y derecho;

desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 04 de septiembre de 2002, que cursa de fs. 176 a 180, en la que la Juez de Partido de Sacaba Cochabamba, declaró PROBADA la demanda de nulidad de contrato e IMPROBADA la acción reconvencional, disponiendo la nulidad del documento de 04 de julio de 1997, sin la imposición de costas por ser juicio doble.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Wilfredo Olivera Urey y Roberta Gallardo Bolívar, según escrito de fs. 183 a 186 vta., originó que la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 30 de diciembre de 2005, visible a fs. 269 y vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Wilfredo Olivera Urey y Roberta Gallardo Bolivar según escrito visible de fs. 272 a 273 vta., originó que la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, emita el Auto Supremo N 93/2009 de 30 de septiembre, cursante de fs. 284 a 285 vta., disponiendo ANULAR todo lo obrado hasta el estado de que se interponga nueva demanda conforme a derecho.

4. En cumplimiento al Auto Supremo N 93/2009 de 30 de septiembre, Maura Rodríguez Cartagena en calidad de sucesora testamentaria de Mercedes Vargas Vda. de Jora (), por memorial de demanda que cursa de fs. 293 a 296, ampliada de fs. 298 a 299, promovió el proceso ordinario de nulidad de minuta reconocida, cancelación de su registro en Derechos Reales, declaración de mejor derecho y restitución de inmueble bajo alternativa de desapoderamiento y la nulidad del proceso de interdicto más la calificación de temeridad y el pago de daños y perjuicios, contra Wilfredo Olivera Urey y Roberta Gallardo Bolívar; quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 302 a 305 vta., se apersonaron y contestaron de manera negativa, opusieron excepciones de improcedencia, falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho, y reconvinieron por usucapión quinguenal u ordinaria; posteriormente, según escrito visible de fs. 311 a 314,

Maura Rodríguez Cartagena, respondió y opuso excepciones de falta de acción y derecho, falta de derecho en la acción, falsedad, contradicción, ilegalidad e improcedencia, mala fe y temeridad; por otro lado, mediante providencias de 11 de mayo de 2011 y 24 de junio de 2011, obrantes a fs. 368 y 374, se designó defensora de oficio para los presuntos herederos de Mercedes Vargas Vda. de Jora, Feliciano Jora Cruz y presuntos interesados, la misma que, según escritos visibles a fs. 376 y vta. y a fs. 394 y vta., se apersonó, respondió a la demanda reconvencional y opuso excepciones de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho en la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 48/2020 de 11 de agosto, cursante de fs. 843 a 853 vta., en la que la Juez Publico Civil y Comercial N 1 de Sacaba - Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad, declaración de mejor derecho, reivindicación, pago de daños y perjuicios y nulidad de proceso de interdicto, IMPROBADAS las excepciones de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho planteadas por los demandados y por la abogada defensora de oficio, PROBADA la excepción de improcedencia planteada por los demandados, IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión quinquenal u ordinaria y declaración de mejor derecho, PROBADA la pretensión de mantener incólume el interdicto de posesión judicial, IMPROBADAS las excepciones de falta de acción y derecho, falsedad, ilegalidad, mala fe y temeridad formuladas por la demandante contra la demanda reconvencional, PROBADAS las excepciones de contradicción e improcedencia de la demanda reconvencional formuladas por la demandante, disponiendo que se mantenga vigente y con pleno valor legal el contrato de transferencia de bien inmueble suscrito por la demandante en favor de los demandados, efectuado en minuta de 4 de julio de 1997 el inmueble con Matrícula N 3.10.1.01.0006354; se mantiene vigente y con pleno valor legal el registro del acta de audiencia de posesión de 11 de noviembre de 2009 registrado en el asiento A-3 en el inmueble señalado, sin condenar en costas y costos por ser proceso doble.

5. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Maura Rodríguez Cartagena en calidad de sucesora testamentaria de Mercedes Vargas Vda. de Jora según escrito de fs. 876 a 885 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N 132/2025 de 04 de noviembre, corriente de fs. 920 a 928, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos a la parte apelante, bajo los siguientes fundamentos:

- La autoridad judicial se encuentra facultada para desestimar pruebas

impertinentes al objeto el proceso; que, si bien se debe tomar en cuenta el universo probatorio, no es necesario mencionarlas todas, sino, solo las que son esenciales; la valoración efectuada por la A quo, es correcta; el proceso penal por estelionato y falsedad ideológica, no demuestran la falta de objeto y forma de la minuta, o su ilicitud de la causa y el motivo, porque, si bien los demandados según su testimonio pagaron las deudas de Mercedes Vargas, y ante esto, la misma decidió venderles el predio; no siendo una causal de ilicitud, porque no mencionan que le prestaron dinero, sino que pagaron a los acreedores las indicadas deudas y recuperaron los documentos que estaban en garantía; por lo que, no existe falta de objeto, aun existiendo una Sentencia que declararía culpables de estelionato a los demandados, puesto que si son declarados culpables de usar un bien que se encontraba en litigio, no es causal para ordenar su nulidad; el documento de compraventa celebrado entre los demandados y Mercedes Vargas Vda. de Jora, por una supuesta desventaja, como el pago de Bs.

6.000 cuando el predio tiene un valor de us. 30.000, no procede la nulidad de contrato, sino una rescisión por lesión.

- La minuta suscrita el 4 de julio de 1997, contiene la transferencia del derecho propietario sobre el bien inmueble; si bien la misma no fue elevada a instrumento público, sin embargo, cuenta con reconocimiento de firmas, con efectos ante la vendedora y comparadora, conforme el art. 519 del Código Civil; La ley no exige que el contrato de compraventa sea celebrado mediante documento público o privado, de acuerdo a lo establecido en los arts. 491 y 492 del sustantivo civil, ratificando que el mismo tiene naturaleza consensual, que puede ser convenido mediante documento público, privado o minuta, sin que ello comprometa su validez y eficacia, bastando el acuerdo de voluntades.

- La recurrente no cumplió con la carga argumentativa, limitándose solo a expresar su disconformidad en cuanto a la parte resolutiva de la Sentencia apelada; señaló que, se dio más de lo solicitado al consolidar la compraventa mediante contrato consensual; la A quo, no declaró que la usucapión es una renuncia a cualquier otro medio de obtener la propiedad; al declarar improbada la demanda, no puede declarar su improcedencia, siendo contradictorio lo determinado; sin embargo, que su pretensión era de nulidad de contrato y cancelación de registro en Derechos Reales; que, declarada improbada la demanda, se debe mantener el registro en Derechos Reales; la minuta de compraventa tiene toda la eficacia para sostener el derecho propietario.

- La recurrente indicó que la reivindicación y el mejor derecho propietario, no necesitan tener registro en Derechos Reales; el Auto de Vista impugnado señaló

que, en ambas acciones legales, para defender el derecho de propiedad frente a terceros, deben estar registrados; por lo que, al declarar improbadas las demandas principal y reconvencional, actuó de forma correcta.

6. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Paulino Veizaga Montaño, Alicia Veizaga Rodríguez, Ángel Veizaga Rodríguez, Rossmery Veizaga Rodríguez, Juan Pablo Veizaga Rodríguez, Dayana Veizaga Rodríguez en calidad de sucesores de Maura Rodríguez Cartagena según escrito visible de fs. 952 a 963, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

1. Los recurrentes en su recurso de casación acusaron:

En la forma.

a) Falta de motivación, incongruencia y omisión de pronunciamiento respecto de los agravios planteados en apelación, refiriendo que el Auto de Vista no resolvió de manera fundamentada el reclamo referido a la imposibilidad de registrar en Derechos Reales una minuta, que no constituiría un documento privado reconocido, sino únicamente un proyecto o borrador de contrato, infringiendo los arts. 1540 num. 1) y 1542 del Código Civil, asimismo, al señalar que los agravios quinto, sexto y séptimo guardaban relación con los agravios tercero, cuarto y quinto, respectivamente, omitió su pronunciamiento; de modo que, el Tribunal de alzada se limitó a referir que su valoración, resultaba inviable en apelación, vulnerando el debido proceso en su vertiente de congruencia, así como los arts.

213.IT num. 4) y 265 del Código Procesal Civil.

En el fondo.

b) Vulneración de los arts. 549, 584 y 1286 del Código Civil, así como del art. 145 del Código Procesal Civil, considerando la errónea valoración probatoria respecto a la inexistencia del precio en el contrato de compraventa, y que no existió pago alguno, sino, únicamente un préstamo otorgado por los demandados; quienes además, habrían cancelado deudas de la demandante; asimismo, el contrato contendría declaraciones falsas respecto a una venta que nunca existió, aspecto acreditado en obrados (fs. 3 a 66); del mismo modo, refirieron que no existen sujetos válidamente identificados en la minuta, por las mismas razones; que, el Tribunal Ad quem no advirtió que no existió una verdadera compraventa, sino que, confundió una relación de préstamo con una supuesta venta, sin que concurra una dación en pago, vulnerando así las normas citadas.

e) Vulneración del art. 8 de la Constitución Política del Estado, considerando que

el Tribunal de alzada omitió aplicar los valores axiológicos de la sociedad plural, al convalidar el supuesto aprovechamiento de la parte demandada respecto de la demandante, quien era una persona adulta mayor y analfabeta, haciendo figurar una venta inexistente, mediante una minuta suscrita por el pago de sus deudas, cuando correspondía la tramitación de otro tipo de pretensión civil; dicho extremo, no fue considerado por el Ad quem, infringiendo además la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0535/2013 de 8 de mayo, la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0112/2012 de 27 de abril y el Auto Supremo N 275/2014 de 2 de junio.

d) Interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 584, 1299 y 1300 del Código Civil; el Tribunal Ad quem, no consideró que el contrato fue suscrito por una persona analfabeta y que, al no tratarse de un contrato idóneo, no debió registrarse en Derechos Reales; infringió los arts. 1540 y 1542 del Código Civil;

asimismo, citó jurisprudencia no aplicable al caso, concretamente el Auto Supremo N 314/2010 de 20 de septiembre, indicando que dicho precedente se refiere a casos en los que existe minuta firmada válidamente por las partes y no a minutas suscritas por personas analfabetas, supuesto para el cual se tiene un procedimiento específico, infringiendo lo establecido por la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0369/2019-S3 de 31 de julio y el Auto Supremo N 140/2023 de 13 de febrero.

e) Interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 547 y 1453 del Código Civil, refiriendo que el Auto de Vista no tomó en cuenta que, en el proceso de reivindicación debió considerarse como una consecuencia y efecto de la nulidad declarada judicialmente; de lo contrario, la Sentencia carecería de eficacia material al obligar a promover un nuevo proceso de reivindicación; sin considerar que, dicha pretensión emergería como consecuencia directa de la nulidad pretendida.

Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se case el Auto de Vista, declarando probada la demanda.

2. De la contestación al recurso de casación.

Wilfredo Olivera Urey y Roberta Gallardo Bolívar María Rosa Lafuente Ferrel, por memorial cursante de fs. 968 a 972 vta., contestaron el recurso de casación, señalando lo siguiente:

- Falta de personería e interés legítimo de los recurrentes; porque, no acreditaron con documentación idónea la legitimación respecto a la causante Maura Rodríguez Cartagena, por lo pidieron se rechace o declare inadmisible el recurso de casación interpuesto.

- Que, frente al argumento de no haberse pronunciado sobre la totalidad de los agravios de la apelación; resulta falso, porque los mismos fueron explicados e identificados en el considerando II.5 del Auto de Vista impugnado; asimismo, sobre la infracción de los arts. 265 y 213.1 num 4) del Código Procesal Civil, no explicaron ni fundamentaron los agravios, ni como debían ser reparados; simplemente, se limitaron a cuestionar la labor de la autoridad jurisdiccional.

- Respecto a la violación del art. 8 de la Constitución Política del Estado, la interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 547, 584, 1299, 1300 y 1453 del Código Civil; señalaron que, es preciso remitirse al sustento de la demanda cursante de fs. 293 a 296, que fundamentaron en los arts. 491 num.

5), 492, en relación a los arts. 584, 1287, 549 num. 1) y 2), 1299, 491, 1292, 133.II, todos del sustantivo civil; por lo que, no fueron objeto de fundamentación en la demanda; las demás normas supuestamente violadas o vulneradas, solo son exposiciones subjetivas.

- La Sentencia N 48/2020 de 11 de agosto, recurrida en apelación y el Auto de Vista N 132/2025 de 4 de noviembre, recurrido en casación, guardan total congruencia, emitidas conforme el principio de verdad material, haciendo prevalecer lo sustancial por sobre lo formal.

- En relación a la nulidad de la minuta y reconocimiento de firmas; la misma, cumple con todos los requisitos exigidos por la ley, que fue registrada en Derechos Reales de Sacaba, conforme establece el art. 1538 del Código Civil; las supuestas causales de nulidad, solo son observaciones subjetivas, que jamás fueron probadas; en relación a la declaración de mejor derecho propietario y la reivindicación del inmueble, tampoco probaron esas pretensiones; respecto a la nulidad del proceso de interdicto y su registro en Derechos Reales; la demandante tampoco probó esa pretensión.

Fundamentos por los que pidieron que se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

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Datos del proceso

Demandante
Maura Rodriguez Cartagena, Paulino Veizaga Montaño, Alicia, Ángel, Rossemary, Juan Pablo y Dayana Todos de Apellido Veizaga Rodríguez en Sucesión de Maura Rodríguez Cartagena, Angel Veizaga Rodriguez, Rossmery Veizaga Rodriguez, Juan Pablo Veizaga Rodriguez y Dayana Veizaga Rodriguez
Demandado
Wilfredo Olivera Urey, Julieta Alcira Gutiérrez Flores Defensora de Oficio de Presuntos Herederos de Feliciano Jora Cruz y Presuntos Herederos de Mercedes Vargas Vda. de Jora y Presuntos Interesados, Presuntos Herederos de Maura Rodríguez Cartagena y Roberta Gallardo Bolivar
Proceso
Nulidad de contrato
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia8 de julio de 2026AS/0963/2026Fuente oficial