Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0964/2016

Tribunal Supremo de Justicia
18 de agosto de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Restitución de lo pagado indebidamente.
Sala
Civil
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 964/2016

Sucre: 18 de agosto 2016 Expediente: LP – 203 – 15 – S Partes: Marco Antonio Echave. c/ Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para

la Vivienda “La Primera”. Proceso: Restitución de lo pagado indebidamente. Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 377 a 385 formulado por Asociación Mutual de Ahorro Préstamo Para la Vivienda “La Primera” en contra del Auto de Vista signado con Resolución Nº S-221/2015 de fecha 21 de junio que cursa de fs. 349 a 350 vta., y el Auto complementario de 24 de julio de 2015 que cursa de fs. 364, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso por restitución de lo pagado indebidamente que sigue Marco Antonio Echave contra Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda La Primera, la concesión de fs. 393, los antecedentes procesales; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Noveno en lo Civil y comercial de la ciudad de La Paz, pronuncia la Sentencia signada con Resolución Nº 166/2014 de 26 de septiembre, que declara probada la demanda de fs. 118 a 122 aclarada en escrito de fs. 123 y vta., interpuesta por marco Antonio Echave e improbada la excepción perentorias de falta de acción, derecho y legitimación opuesta en escrito de fs. 168 a 172 vta., por Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera” y ordena a esta entidad restituya la suma de $us. 32.011,53.- dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo, más intereses legales a cuantificarse desde el día de la demanda, con costas conforme al art. 198.II del Código de Procedimiento Civil.

Apelada la resolución de primera instancia, se pronuncia el Auto de Vista de fs. 349 a 350 vta., que confirma la sentencia apelada, con el argumento de que la motivación de las resoluciones judiciales, refiere que la misma no debe ser ampulosa sino debe ser comprensible para conocer los motivos que han orientado para tomar una determinada postura sobre la pretensión de que litiga; señala que en cuanto a la valoración de la prueba cita los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, para referir que la prueba debe ser analizada en su conjunto y no de forma aislada. También refiere –respecto a la falta de motivación- que la estructura de la Sentencia debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 192 num. 2 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario la postulación de la relación de antecedentes y luego analizar y evaluar la prueba y la cita de la normativa en que se funda el fallo, concluyendo que no corresponde considerar la nulidad. También señala que, en cuanto al desconocimiento de la cosa juzgada de la Sentencia coactiva, señala que el mismo no corresponde ser valorado en este proceso de pago de lo indebido; asimismo refiere que en fs. 163 a 164 cursa una carta de reclamo de incendio y no la Sentencia coactiva que refiere el apelante. Posteriormente se emite el Auto de 24 de julio de 2015 (fs. 364) que rechaza la petición de explicación, complementación y enmienda solicitada por la parte de demandada.

II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Cita el art. 236 de Código de Procedimiento Civil, para señalar que no se resolvió sobre los puntos resueltos por el inferior y sobre los agravios expresados en el recurso de apelación, acusa infracción de los arts. 190 y 192 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, alegando que el Ad quem no se pronuncia sobre la norma para declarar extinguido el préstamo de dinero a causa del siniestro, tampoco no se pronunció sobre la cláusula o condición de la Póliza que autorice extinguir la obligación de pagar intereses corrientes, penales primas y costas; acusa que se omitió el pronunciamiento, respecto al pago de los intereses primas y costas que ascienden a la suma de $us. 32.011,53.- constituye pago de lo indebido, si el monto asegurado solo corresponde a capital; asimismo señala que se omitió considerar si los pagos fueron efectuados en base al contrato de préstamo, que normas determinan el pago de lo indebido; argumenta que, también se omitió pronunciarse sobre el valor probatorio de la literal de fs. 105 incumpliendo lo dispuesto en el Auto de Vista de fs. 283 a 284 vta., añade que no se analizó sobre los efectos del contrato de préstamo de dinero y que el pago fue efectuado en cumplimiento a sus obligaciones; alegando que la pretensión se funda en el retraso del pago de la indemnización por el asegurador y se omitió pronunciarse sobre las cláusulas del contrato de préstamo y del seguro, que el retraso extingue las obligaciones. Asimismo señala que en cuanto a las infracciones de fondo, no se pronunció sobre los agravios para la revocatoria, en sentido de que expresó que al producirse el siniestro la indemnización solo cubrió el saldo del capital de préstamo, y el efecto del siniestro no extinguió la obligación de los deudores de pagar saldo a capital, intereses corrientes y penales, primas por otro seguro no cuestionado en el presente proceso; refiere que el pago de $us. 32.011,53.- no constituye pago de lo indebido, por haberse efectuado en cumplimiento a lo establecido en el contrato de fs. 9 a 11 y la Sentencia en proceso coactivo; refiere que la póliza de seguro de riesgo y aliados de fs. 69 a 96 no fue valorada conforme a los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, asignándose efectos que no tiene respecto al contrato de préstamo de dinero; la indebida aplicación de los arts. 976, 1006 y 1025 del Código de Comercio. Refirió también sobre la indebida aplicación del art. 961 del Código Civil para resolver el pago de lo indebido, alega inexistencia de cita de disposiciones legales de fundamentación, omisión de valorar la prueba de fs. 9 a 11 y la Póliza de fs. 69 a 96, cuya indemnización solo pagó el capital del préstamo en la fecha del siniestro, sin que extinga la obligación de pagar la suma de $us. 32.011,53.- por capital intereses corrientes, intereses penales y costas procesales.

Señala que el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, no permite al Ad quem seleccionar agravios, refiere que el Auto de Vista contiene afirmaciones falsas, se ha pronunciado sobre agravios inexistentes como el de solicitar la valoración de una prueba en forma aislada, tampoco se solicitó la nulidad de la sentencia por considerarla una relación de antecedentes, asimismo cuestiona el criterio del Ad quem respecto de no pronunciarse sobre la Sentencia del proceso coactivo civil. Por lo que solicita anular el Auto de Vista.

La contestación al recurso de casación de fs. 388 a 391 describe el contenido de la cláusula a primer riesgo, cita los arts. 514, 518, 519 del Código Civil, 817, 1056, 1058 de Código de Comercio, asimismo señala que Mutual La primera, no ha privado nada; asimismo describe que el pago de lo indebido conforme al art. 963 del Código Civil, la repetición de lo indebido en la falta de causa de pago, refiriendo que el Ad quem absolvió el recurso de apelación en la forma que fue planteada.

Por lo que solicita se declare infundado el recurso de casación.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- La motivación de las resoluciones judiciales.-

Mostrando 16 de 31 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"... el Auto de Vista, refirió la estructura de una Sentencia conforme al art. 192 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, describe sobre la Sentencia pronunciada en el proceso coactivo civil alegando que no es motivo de pronunciamiento; empero no toma en cuenta los puntos neurálgicos de fondo postulados por el apelante respecto a la consideración que la indemnización del seguro solo cubrió el capital y no los intereses y la existencia del contrato de préstamo de dinero, las cuales fueron postulados en la contestación de la demanda y respecto a las mismas formula su apelación en el fondo, que necesariamente debían ser objeto de pronunciamiento por el Ad quem, por ser esencial en el derecho a la defensa del recurrente. Por lo que, al no estar absuelta el punto principal de la postulación recursiva del apelante corresponde anular el fallo de segunda instancia con la finalidad de que se absuelva los puntos en el fondo de la apelación, que son esenciales para el decisorio del fondo de la pretensión del demandante".

Datos del proceso

Demandante
Marco Antonio Echave.
Demandado
Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para
Proceso
Restitución de lo pagado indebidamente.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / Vulneración
Tribunal Supremo de Justicia18 de agosto de 2016AS/0964/2016Fuente oficial