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TSJReiteradora

AS/0964/2018

Tribunal Supremo de Justicia
1 de octubre de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Prescripción / Interrupción / Procede

El recurrente acusa errónea interpretación y aplicación del art. 556 y la vulneración de los arts. 450 al 453, 1289.II, 549 y 554 del Código Civil, donde existiría error de hecho en la apreciación de la prueba, aludiendo a la falsedad acreditada por los informes periciales grafotécnicos, sin que se...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/ANULABILIDAD DE CONTRATO
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 964/2018

Fecha: 01 de octubre de 2018

Expediente: SC-162-17-A

Partes: Mery Antezana Claros. c/Concepción Martínez Ríos

Proceso: Anulabilidad de contrato.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 748 a 752, interpuesto por Mery Antezana Claros contra el Auto de Vista Nº 14/2017 de 15 de agosto, cursante de fs. 744 a 745 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia y Violencia Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de anulabilidad de contrato, seguido por Mery Antezana Claros contra Concepción Martínez Ríos, la concesión de fs. 756, el Auto Supremo de Admisión 11/2018-RA de 18 de enero de fs. 774 a 775, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Publico y Comercial 26º de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de 12 de enero de 2017, cursante de fs. 709 a 710 vta., de obrados, declarando PROBADA la excepción de prescripción opuesta por la demandada Concepción Martinez Rios representada por Gildo Rios por memorial de fs. 286 a 293 de obrados.

Contra la referida determinación Mery Antezana Claros interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 711 a 712 vta., resuelto por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia y Violencia Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quien pronunció el Auto de Vista Nº 14/2017 de 15 de agosto cursante de fs. 744 a 745 vta., por el cual CONFIRMO en todas sus partes el Auto impugnado, con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:

Haciendo cita de los arts. 1503 y 1504 del Código Civil, referidos a las causas que interrumpen la prescripción por citación judicial y mora, además de la ineficacia de la interrupción señala que la inscripción en “DDRR” del documento objeto del proceso es de 19 de noviembre de 2007 según el folio real de fs. 706 y la citación con la demanda es de julio de 2015 según consta de fs. 271 a 272, por lo que el tiempo transcurrido para la interrupción del cómputo de la prescripción excedió en demasía, haciendo alusión a que inclusive si se considera la fecha de citación penal invocada, de marzo de 2009 como un acto interruptivo del cómputo, contrastando con la notificación de demanda civil de julio de 2015 también supera el termino de los 5 años previstos por ley.

Auto de Vista, contra el que Mery Antezana Claros planteó recurso de casación mediante memorial de fs. 748 a 752, objeto del presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En la forma.

El Tribunal de Alzada no considero los fundamentos de su apelación referidos a la falsedad del documento privado de venta de 14 de noviembre de 2006 ni la salvedad estipulada en la segunda parte del segundo parágrafo del art. 556 del código civil, que prevé el inicio de la prescripción de la acción de anulación en los casos de vicios del consentimiento, afirmando que los juzgadores de ambas instancias pese al principio iura novit curia no han observado los precedentes establecidos en el Auto Supremo 275/2014 de 2 de junio y SCP 0919/2014 de 15 de mayo, puesto que el Tribunal de Ad quem no enmendó los errores de la juez A quo que no valoró la prueba de cargo para la emisión del Auto 01/2017 existiendo un error en la apreciación de los hechos.

En el fondo.

1) Arguye que existe error de hecho en la apreciación de las pruebas y vulneración a los arts. 450 al 453, 1289.II, 549 y 554 del código civil, art. 265.III del Código Procesal Civil, en razón a que según los informes periciales grafotécnicos de fs. 11 a 27 y de fs. 543 a 566 demostrarían que la demandada incurrió en falsificación del documento privado de venta de 14 de diciembre de 2006, contrario al orden público y buenas costumbres que no puede ser convalidado con la determinación errónea, que lesiona la seguridad jurídica, prueba que no fue tomada en cuenta en una valoración analítica, que demuestran la falsificación de su firma en el documento de venta de 14 de diciembre de 2006 y acreditan los hechos ilícitos en que ha incurrido la demandada que conlleva la nulidad del referido documento, por ende la inexistencia de los requisitos para su formación como es el consentimiento según los arts. 450 al 453 del Código Civil, no obstante se le otorga validez en infracción de la buena fe, las buenas costumbres y el orden público evidenciándose una errónea interpretación, de acuerdo al art. 271.I de la Ley 439.

Añade que se efectuó una errónea interpretación y aplicación del art. 556 del Código Civil, al convalidar el señalado documento, además de vulnerar los arts. 450 al 453 del mismo compendio legal, además del art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado.

Que la juez A quo cometió un error de hecho en la apreciación de la prueba, siendo inadecuada, incompleta y parcializada al considerar únicamente la prueba de la parte adversa inadvirtiendo que acredito la falsedad por los informes periciales grafotécnicos de fs. 11 a 27 y de fs. 543 a 566 omisión que no fue subsanada por el Tribunal de Alzada al amparo del art. 265.I del Código Procesal Civil, incumpliendo el parágrafo tercero del artículo mencionado, pese a ser señalado en el recurso de apelación.

2) De acuerdo al principio constitucional de la verdad material en la interpretación de la legalidad de los arts. 549 y 554 del Código Civil, se estableció la falsificación de documentos es causal de nulidad de los contratos a través de la nulidad o de la anulabilidad por ser contrarios al orden público y a las buenas costumbres, a cuyo efecto cita el Auto Supremo 275/2014 de 2 de junio y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0919/2014 de 15 de mayo, reiterando que allí donde se demuestre manifiesta ilicitud debido a la falsedad de instrumentos públicos o privados su invalidación no puede depender únicamente por la vía de la anulabilidad sino de la nulidad, por lo que pide se case el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la excepción de prescripción con costas.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de obrados se puede establecer que corrido en traslado el recurso de casación, no fue objeto de respuesta, siendo concedido el recurso de casación por Auto de fs. 756 de obrados.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la anulabilidad por falta de consentimiento.

El Auto Supremo N° 275/2014 de 2 de junio que en su parte referente a la falsificación de documentos y sus efectos jurídicos, estableció: “Si bien el art. 554 inc. 1) del Código Civil establece la causal de anulabilidad por falta de consentimiento, se debe puntualizar que esta causal no contempla dentro sus previsiones aquellas causales que derivan de una ilicitud sancionada incluso penalmente, sino que esta contempla esencialmente aquellos casos en los en que por ejemplo: un cónyuge transfiere un bien inmueble sin el consentimiento de su cónyuge, cuando este bien inmueble resulta ser un bien ganancial, sin encontrar en este acto de disposición un ilícito sino simplemente, una ausencia de consentimiento del cónyuge quien resultaría el legitimado para validar esa transferencia, o; en el caso de que se le confiera poder a una persona para hipotecar un bien inmueble, y este mandatario va más allá de lo dispuesto en su mandato y transfiere el bien inmueble, acto que, per se, no constituiría un ilícito, sino que solo implicaría la ausencia de consentimiento del legitimado para disponer la venta del bien inmueble”.

III.2. Sobre la prescripción.

El art. 1492 del Código Civil, sobre la prescripción refiere: “(Efecto extintivo de la prescripción) I. Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece.

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Máxima

EFECTOS INTERRUPTIVOS DE LA PRESCRIPCIÓN/No opera la prescripcion por inactividad de la titular del derecho para que se proceda a la extinción del mismo, cuando el lapso que dispone la citada norma no se ha producido.

Datos del proceso

Demandante
Mery Antezana Claros.
Demandado
Concepción Martínez Ríos
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/ANULABILIDAD DE CONTRATO
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Articulo 1492 del Código Civil, sobre la prescripción refiere: “(Efecto extintivo de la prescripción) I. Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece. II. Se exceptúan los derechos indisponibles y los que la ley señala en casos particulares”. Por su parte, el art. 1493 del mismo sustantivo, prescribe: “(Comienzo de la prescripción) La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo”.

Tribunal Supremo de Justicia1 de octubre de 2018AS/0964/2018Fuente oficial