Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 964/2018
Sucre, 26 de octubre de 2018
Expediente : Chuquisaca 19/2018
Parte Acusadora : Carlos Pomacusi Daza
Parte Imputada : José Loayza Durán y otros
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de julio de 2018, cursante de fs. 1245 a 1270 vta., José Loayza Durán, Donata Tamayo de Loayza, Ibert Loayza Tamayo y Juan Carlos Loayza Tamayo, formularon excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso, en el trámite penal promovido por Carlos Pomacusi Daza contra los excepcionistas por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
I.1 Pretensión de los excepcionistas.
Previa alusión de consideraciones sobre oportunidad de oposición de cuestiones sobre prescripción y duración del proceso; autoridades competentes; y, exponer una secuencia sobre antecedentes del proceso, los incidentistas manifiestan:
I.1.1 Incidente de Extinción de la acción penal por prescripción
Los interesados en el marco de los arts. 24, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 27.8, 29.2, 29 bis, 30, 31, 32, 308.4 y 314 todos del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitan se declare probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción a cuya consecuencia declararse extinguida la acción penal seguida en su contra por el delito de Despojo. Esta pretensión es apoyada en los siguientes argumentos:
Fueron acusados por hechos supuestamente acecidos el 10 de marzo de 2006, que calificados como Despojo propiciaron la emisión de la Sentencia 06/2015 de 27 de abril, que declaró la culpabilidad por ese mismo tipo penal.
Conforme la jurisprudencia contenida en la SC 1709/2004-R de 22 de octubre y el Auto Supremo 171 de 9 de marzo de 2009, el Despojo es un delito instantáneo; siendo que por ello “correspondería iniciar el cómputo de su prescripción desde la media noche en el que se cometió el hecho (10 de marzo del año 2006)” [sic].
El término de la prescripción fue interrumpido por efecto del Auto de 29 de mayo de 2010 (fs. 101 vta. a 102) que declaró la rebeldía de los cuatro incidentistas; sin embargo, tal rebeldía –previa solicitud de parte- fue dejada sin efecto por Auto de 24 de julio de 2010 (fs. 102 vta. a 103 vta.), razón por la que el cómputo de aquel término “debe realizarse nuevamente desde el momento en que se…notificó con el Auto que dispuso dejar sin efecto la rebeldía” (sic). Concluye que “corresponde tener en cuenta la fecha 24 de julio de 2010 como…inicio del cómputo de la prescripción” (sic), aseveración que apoya con la trascripción y énfasis de porciones del Auto Supremo 076-P de 15 de enero de 2007 y la SC 0023/2007 de 16 de enero.
Invocando los arts. 29 num. 2) y 30 del CPP, y manifestando que desde el 24 de julio de 2010 hasta la fecha de interposición del incidente transcurrieron siete años, once meses y veinticuatro días, tiempo en el que no fueron declarados rebeldes ‘nuevamente’, la Sentencia 06/2015 no adquirió ejecutoria, como tampoco fue emitido Auto Supremo que resuelva el recurso de casación interpuesto, aspectos con los que aseguran la acción penal por el delito de Despojo se encontrase prescrita.
Indican que en la tramitación de la causa no fueron presentes causales de suspensión del término de la prescripción conforme el art. 32 del CPP, “menos aun después de fecha 24 de julio de 2010” (sic).
Piden tener presente que, en ningún momento se ha resuelto suspensión de la persecución penal; menos ha estado pendiente la resolución de cuestiones prejudiciales, aclarando que si bien el Auto de 22 de febrero de 2012 (fs. 458 a 470) declaró probada excepción de prejudicialidad, no alcanzó ejecutoria por efecto del Auto de Vista 89/2012 de 21 de mayo (fs. 599 a 603). Añaden que “aun…bajo el criterio de que se hubiese suspendido la prescripción, se evidencia que a la presente fecha…han transcurrido más de los cinco años necesarios para la prescripción del delito de Despojo” (sic).
Puntualizan que en el presente no se tramitó ninguna forma de antejuicio como tampoco ha sido necesaria la conformidad de un gobierno extranjero de la que depende el inicio del proceso, como tampoco se viene y tramitando delitos que causen alteración al orden constitucional, con las consecuencias institucionales que emergiesen. Precisando finalmente que el Despojo no se halla en la gama de alcance del art. 29 bis del CPP, respecto a régimen de imprescriptibilidad.
Señalan también sobre las vacaciones judiciales que ellas “no suspenden el término de la prescripción cual ha establecido la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia…así el Auto Supremo Nº 142 de 17 de marzo de 2008” (sic), a la vez que “si bien los plazos por determinación de la parte final del art. 130 del Código de Procedimiento Penal, solo se suspenderán durante las vacaciones judiciales, la suspensión se refiere a aquellos que deben ser observados durante la tramitación del proceso penal en sus distintas etapas y no al régimen de la prescripción de la acción penal al no estar comprendida esa causal en las disposiciones contenidas en el art. 33 del adjetivo de la materia” (sic).
Hacen presente que si bien cursa declaratoria de rebeldía de 27 de enero de 2012, por inconcurrencia a audiencia de juicio oral, la misma tiene origen en desajustes administrativos en Secretaría del Juzgado de Sentencia que impidieron la notificación con el llamado de la autoridad, tal como revelase el informe de 1 de febrero de ese año (fs. 442 b) suscrito por la Secretaria de Juzgado, siendo que a partir de ello se anularon obrados hasta la audiencia de 27 de enero de 2012; concluyendo que por tal efecto la declaratoria de rebeldía no podría ser tomada en cuenta.
Aclaran que los supuestos de negatoria del incidente con base a que fue interpuesto anteriormente en fase de juicio oral, no contendrían argumento acertado, pues lo medular de esa excepción no alegó la declaratoria de rebeldía de 24 de julio de 2010, como sí lo hace a este momento.
I.1.2 Incidente de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración de proceso
Narran que posterior a su declaratoria de rebeldía por Auto de 29 de mayo de 2010 (fs. 101 vta. a 102), el 31 siguiente se apersonaron ante la autoridad jurisdiccional pidiendo deje sin efecto esa decisión, pedido concretizado el 24 de julio de 2010 a través de Auto de la fecha, asegurando que desde ese momento se encontrasen a derecho sin posterior declaración similar, así como afirmar que el proceso no debía durar más de tres años hasta alcanzar la Sentencia ejecutoriada; sin embargo, señalan que “tal hecho no ha acontecido debido a dilaciones indebidas ocasionadas por parte de autoridades, funcionarios judiciales y la parte acusadora” (sic) bajo el siguiente detalle:
La audiencia de prosecución de juicio oral de 3 de agosto de 2010 (fs. 104) no prosperó dado que el Juez declaró receso hasta el 13 de igual mes y año (fs. 109), siendo que los motivos que propiciaron esta suspensión no fueron fundamentados, que si bien se alegó lo “avanzado de la hora”, no se tomó en cuenta las previsiones del art. 334 del CPP, sobre la extensión de recesos. Estableciéndose una dilación de 12 días.
El 28 de noviembre de 2011 (fs. 424 a 427), se generó un nuevo receso por Auto de la fecha hasta el 6 de diciembre siguiente, bajo el motivo de “lo avanzado de la hora”. Estableciéndose una dilación de 8 días.
El 6 de diciembre de 2011, por ausencia del abogado querellante, por providencia de la fecha (fs. 428), el juicio oral fue suspendido hasta el 21 de diciembre del mismo año, fecha en la que la autoridad judicial, en audiencia, rechazó el justificativo presentado. Determinándose una dilación de 15 días atribuibles al abogado querellante.
El 21 de diciembre de 2011, se dispuso el receso de la audiencia, “por lo avanzado de la hora”, hasta el día 27 siguiente (fs. 411). Concluyendo se generó una dilación de 6 días.
El 19 de enero de 2012 (fs. 438 vta.) el Juez de origen dispuso audiencia de juicio oral para el 27 de enero de igual año, fecha en la que se declaró su rebeldía por su no comparecencia. Poco después, la Secretaria de Juzgado informó desajustes en torno a la notificación de las partes, motivando la emisión de Auto de 2 de febrero de 2012 (fs. 442 vta.), que en saneamiento procesal dejó sin efecto la rebeldía, disponiendo nueva audiencia para el 15 de febrero de 2012. Esta suma de aspectos, darían como resultado una dilación de 19 días, atribuibles al incumplimiento del art. 160 del CPP por la inoportuna generación de notificaciones, precisando que prueba de lo expresado se hallase saliente en actuados de fs. 438 vta. a 432.
El recurso de apelación incidental promovida por el acusador en actuación de 15 de marzo de 2012 (fs. 490 a 494), no cumplió los plazos de tramitación del art. 405 del CPP, pues la remisión de antecedentes debió realizarse el 28 de marzo de 2012 (en atención al cómputo según la respuesta) sin embargo, el 2 de abril de ese año por providencia de esa fecha, se dispuso el envío, efectivizándose el mismo el 17 de abril posterior (fs. 594 a 596), generándose una dilación indebida de 20 días, por el incumplimiento de los tiempos dispuestos por el art. 405 del CPP.
En audiencia de 7 de mayo de 2013, el Juez de origen dispuso receso hasta el 17 de ese mes y año, basado en “lo avanzado de la hora”, incumpliendo el tiempo máximo previsto por el art. 334 del CPP, y generando una dilación de 10 días.
El 3 de junio de 2013 (fs. 823), se declaró un receso hasta el día 13 posterior, acto que incumplió el tiempo vinculado al art. 334 del CPP y generó una dilación de 10 días.
En audiencia de juicio oral de 30 de noviembre de 2013 (fs. 899) ante la inconcurrencia de los abogados del querellante, se decidió suspender este acto hasta el 12 de diciembre de 2013, provocando así una dilación indebida de 12 días, más cuando la justificación pretendida fue declarada sin lugar.
El 22 de abril de 2015 (fs. 1085 a 1086) se dio lectura a la parte resolutiva de la Sentencia, y, el día 27 siguiente, su lectura íntegra; empero, no obstante, la previsión del art. 361 del CPP, la notificación efectiva entre el 23 de marzo de 2017 y el 19 de abril del mismo año (fs. 1050 a 1053). Agrega que, si bien la Sentencia fue leída de manera íntegra en audiencia, no consta en acta respectiva la entrega de un ejemplar impreso. Consideran que tal hecho generó una dilación indebida de un año, once meses y 23 días, extremo que no resulta de importancia ante un eventual recurso de apelación restringida que exige tener una Sentencia mecanoscrita. Añaden que el periodo comprendido entre la lectura íntegra y el proceso de notificaciones, posee una extensión considerable sin que exista justificación o explicación sobre tal demora.
Manifiestan que el recurso de apelación restringida fue resuelto después de cinco meses y 26 días desde la celebración de audiencia de fundamentación oral el 21 de agosto de 2017, tiempo que incumple los plazos dispuestos por el art. 411 del CPP, sin que pueda considerarse como justificativo existir carga procesal alguna. Con ello los incidentistas consideran se produjo una dilación de cinco meses y seis días.
En suma, los incidentistas formulan que transcurrieron un total de siete años, once meses y quince días, tiempo superior al previsto en el art. 133 del CPP para la viabilidad de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
Agregan por efecto del art. 260 de la Ley 025, el tiempo ocupado por las vacaciones judiciales, en el caso concreto hacen un total de 175 días calendario, descontables al computado para arribar a un total de siete años y seis meses.
Consideran que la complejidad del proceso no es un factor a tomarse en cuenta, pues si bien se acusó a cinco personas, cuatro de ellas son parientes con el mismo domicilio real conocido. De igual forma los hechos acusados reportan que fueron “cometidos una sola vez o en una sola fecha” (sic).
I.2 Postura del acusador particular
Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2018, Carlos Pomacusi Daza respondió a la pretensión de los querellantes manifestando:
La excepción de prescripción “ya fue planteada dentro del juicio oral llevado a ante el Juez de Sentencia Nº 2…en la audiencia de…29 de enero de 2013…resuelto mediante Auto de fecha 20 de marzo de 2013 que se encuentra a fs. 739 a 742 vlta.” (sic), acotando que si bien la parte acusada protestó apelar esa decisión, no lo materializó en apelación restringida, por lo que en aplicación del art. 315 parág. IV del CPP, la presente excepción debe ser rechazada.
Por efecto del art. 130 del CPP, el tiempo dedicado a las vacaciones judiciales no debe ser tomado en cuenta a efectos de cómputo, por su efecto suspensivo en relación a los plazos procesales.
Es de relevancia “que el Juez que llevó a cabo…juicio oral siempre en todas las suspensiones de audiencia y nuevos señalamientos…con la facultad del art. 130 última parte” (sic). con tal aseveración, ofrece a continuación un listado de cincuenta y cinco oportunidades en las que dispuso suspensión de audiencia, citando en cada una fecha de providencia, ubicación en el expediente y cómputo de tiempo. En total -prosigue- se arriba a novecientos treinta y dos días que por efecto del art. 130 del CPP, deben ser restados a los siete años once meses y 24 días de duración del proceso que alega la parte acusada.
Considera que el planteamiento de excepción de prejudicialidad declarada probada por Auto de 22 de febrero de 2012 (fs. 458 a 470) activa la causal suspensiva descrita en el art. 32 num. 2) del CPP, pues “se dio la suspensión del término de la prescripción desde…fecha 22 de febrero del año 2012 hasta que se llegó a tramitar…apelación incidental…en contra” (sic); agrega que teniendo presente que por efecto de Auto de Vista 89/2012 (fs. 599 a 603) el juicio oral fue reinstalado el 31 de julio de 2012, deben descontarse cinco meses y nueve días, arrojando un total de cuatro años, siete meses y veintitrés días.
También debe tomarse en cuenta que el coacusado Cresencio Caballero Daza “no llegó a asistir desde la audiencia de…20 de enero del año 2011” (sic), generándose una dilación atribuible a los acusados de 21 días, pues la audiencia de juicio fue reinstalada el 11 de febrero 2011.
De igual manera, manifiesta que debe tenerse en cuenta que la co-querellante Gregoria Sandoval falleció el 7 de diciembre de 2010, habiéndose solicitado la suspensión del proceso conforme el art. 292 del CPP, “para que los herederos o sucesores…puedan concurrir…en su representación en el plazo de 60 días” (sic); este hecho produjo una suspensión del trámite hasta la reinstalación de juicio oral el 19 de octubre de 2011. Este detalle, conllevase un tiempo de ocho meses y ocho días que no deben ser computados a efecto de la pretensión de la parte querellada.
La respuesta considera que la actitud depuesta por los querellados, calificada de dilatoria y permanente debe ser tomada en cuenta a tiempo de fallar. Invoca el “Auto Supremo No. 308 del 9 de septiembre de 2008” y su homólogo 42 de 17 de marzo del mismo año, que señalasen que pretensiones prescriptivas de la acción pueden ser negadas evaluando la conducta procesal del imputado; precisando que “si bien los acusados estuvieron casi siempre presentes en las audiencias de juicio pero sus abogados eran los que siempre se faltaban y así producían una evidente retardación” (sic).
Enfatiza que, sobre el análisis de la complejidad del proceso, debe tomar en cuenta que “se llegó a acusar a cinco personas…que tenían diferentes abogados…es así que algunos asistían en una audiencia y en la otra los otros ya también se faltaban es así que se llegó incluso a notificar en varias oportunidades mediante edictos al coacusado Cresencio Caballero Daza” (sic).
Finalmente, insta se declare infundada la pretensión de los querellantes, añadiendo que su persona fuese adulto mayor.
II. FUNDAMENTOS DE LA SALA
Los incidentistas consideran que los plazos dispuestos por la norma para la prescripción de la acción penal en torno al delito de Despojo, han sido rebasados, así como, afirman también que la duración del proceso superó el límite del art. 133 del CPP, por razones atribuibles al Órgano Judicial y la parte querellante indistintamente. Con tales antecedentes si bien la extinción de la acción penal requerida por la parte querellada, es formulada en dos canales (o formas procesales) poseen una veta en común que es el tiempo. De tal forma previamente la Sala ve por conveniente enfocar su estudio hacia esbozar la naturaleza jurídica tanto de la prescripción como de los cánones de duración del proceso.
II.1 Ámbito competencial
La jurisdicción constitucional, en cuanto a los Jueces y Tribunales competentes para resolver las Excepciones o Incidentes de solicitud de Extinción de la Acción Penal, a través de la SCP 1061/2015-S2 de 26 de octubre, pese a la claridad del tercer párrafo del art. 44 de CPP, estableció que “…los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal…En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal”
II.2 Cuestión introductoria
El Procedimiento Penal Boliviano, como todo sistema, es un conjunto de componentes que se relacionan o interactúan entre sí, sobre y dentro un entorno social, con reglas predeterminadas; en ese contexto, el Estado tipifica conductas, impone penas, sanciones y medidas de seguridad, como también establece procedimientos que correspondan. Si bien el ius puniendi (derecho a sancionar) le es propio al Estado, empero, su ejercicio no podría concebirse como irrestricto, menos unilateral; suponer ello arriesgaría la pacífica convivencia entre ciudadanía y la relación de ésta con el poder público, de ahí que, el poder sancionador se legítima, sólo a través del cumplimiento de principios que lo regulen y limiten.
En perspectiva del Texto Constitucional la temporalidad de los procesos es encausada dentro la porción correspondiente a las Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa, más precisamente su art. 115, postula la tutela judicial efectiva a través de los términos oportuna y efectivamente, y, propugna la garantía al debido proceso, englobando el derecho a la defensa y a una justicia pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones; de esta manera se orienta que la actividad jurisdiccional asuma un trámite expedito con equidistancia de trato a las partes en pugna.
En palabras de Rawls,
"el derecho y las instituciones pueden ser aplicados igualitariamente y ser sin embargo injustos. Tratar de manera semejante los casos semejantes no es garantía suficiente de justicia sustantiva. Esto depende de los principios conforme a los cuales se proyecta la estructura básica…La justicia formal en el caso de las instituciones jurídicas es simplemente un aspecto del imperio del derecho que apoya y asegura las expectativas legítimas".
Siguiendo a Rawls, el criterio fundamental para juzgar cualquier procedimiento es la justicia de sus resultados. Con esa premisa la temporalidad en torno al proceso penal debiera equilibrarse y hallar armonía, entre el derecho de los justiciables a que el reproche penal de sus conductas tenga un límite en el tiempo, y, el derecho de la víctima conjuntamente el legítimo interés de la sociedad en que los delitos sean esclarecidos y sus responsables sancionados. Ambos derechos constituyen una expresión del debido proceso y conforman también un presupuesto de seguridad jurídica.
En ese orden de ideas, el procedimiento penal boliviano a partir de la Ley 1970, involucra una serie de principios y postulados que orientan no solo su inclinación al sistema acusatorio, sino también configuran una suerte de soportes fundacionales, tales como la garantía del debido proceso, la presunción de inocencia, a los que se suman los principios de igualdad de armas (art. 12), derecho al juez natural en sus tres elementos (art. 2 y 3), entre otros. Estas regulaciones, no solo trazan el rumbo dogmático del sistema procesal penal, sino también dotan de pautas de interpretación a normas de aplicación específica, generando así herramientas de impulso y orientación, como a la vez constituir instrumentos que impidan que el sistema se sature y consecuentemente colapse.
II.3 En cuanto al incidente de extinción de la acción penal por prescripción
II.3.1 Consideraciones en torno a la Prescripción de la acción penal
La prescripción, en la esfera de la Ley 1970, resulta un mecanismo de control y regulación del ejercicio de la acción penal, limitando la facultad de su ejercicio en el tiempo. Un acercamiento al significado y alcance de la prescripción dentro del proceso penal es presente en la Sentencia Constitucional 0023/2007-R de 16 de enero, donde se precisó que:
“…la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad...Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.
El fallo constitucional en cuestión –en sintonía con un sector mayoritario de la doctrina precisó que:
“…es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales”.
La prescripción de la acción penal, a diferencia de otras ramas del derecho, se desarrolla dentro de un plano estrictamente procesal, más no sustantivo; de hecho, la prescripción no constituye una suerte de exculpación. Vista en un plano general, establece condiciones tanto liberatorias como restrictivas al uso de un derecho a quien fuera su eventual titular. En el caso de la Ley 1970, si bien la prescripción accidentalmente extingue la acción penal, ello no incumbe la emisión de ningún tipo de juicio de valor sobre la comisión o no de un delito.
Enfatizar que la prescripción en materia penal, ya sea de la acción o la pena, tiene resorte en cuestiones definidas por la política criminal del Estado manifestadas a través de la Legislación, por cuanto es la Ley la que brinda patrones de orientación sobre la duración de los procesos y la persistencia de la acción penal, tal es así que la historia legislativa en torno a la relación proceso-prescripción de la acción, desde a Ley 1970 y sus reformas, se inclina a tabular la duración del proceso a efectos de suspensión e interrupción del término de la prescripción sobre la conducta que las partes hayan propiciado en el trámite, considerando que los actos de trámite impertinente (incidentes, recusaciones y similares) sean evaluados como causales de suspensión e interrupción del término de la prescripción. Así lo demuestra la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, en sus arts. 315 parág III y 321 parág. IV.
El art. 29 del CPP, establece un catálogo de tiempos y penas en los que la acción penal prescribe, bajo el esquema de a mayor pena, mayor tiempo computable para la prescripción. El art. 30 de la misma norma prevé el inicio del cómputo de ese término, estableciendo el hito de la media noche siguiente de cometido el delito. El Art. 31 de la misma norma procesal, dispone que el cómputo de la prescripción se interrumpe con la declaratoria de rebeldía del procesado. Y finalmente el art. 32 siguiente, dispone un catálogo de cuatro situaciones en las que el término de la prescripción es suspendido.
Ciertamente la configuración normativa del instituto en análisis, explícitamente afirma el carácter procesal y no sustantivo de la prescripción de la acción penal, es más, las formas reconocidas para su interrupción y suspensión, únicamente son posibles dentro de un proceso ya iniciado, al extremo de afirmar que los cuatro supuestos de suspensión tienen que ver con el debate sobre el objeto del proceso y el desarrollo normal de actividades jurisdiccionales; quedando descartado un entendimiento que enlace la prescripción de la acción penal con la prescripción del delito.
Queda claro también que las reglas para el cómputo de la prescripción, no se encuentran restringidas taxativamente, en el caso de la interrupción si bien se habla de una declaratoria de rebeldía, no determina que esa condición sea única y excluyente, a lo cual el art. 33 del CPP, ordena que su cómputo sea realizado de manera individual a cada imputado; y, el art. 34, obliga la aplicación preferente de las reglas que sobre la prescripción contengan Tratados y Convenios Internacionales vigentes.
Como se tiene expuesto la prescripción en materia penal, constituye un mecanismo de autocontrol del Estado limitando el ejercicio del ius puniendi, al establecer restricciones que precautelan no solo derechos de los justiciables, sino también responden a fines utilitarios de la persecución penal, (merma del interés de imponer una sanción, pérdida de fuerza probatoria, etcétera); de ahí que, la prescripción neutraliza la posibilidad de pronunciamiento de una eventual Sentencia y todo acto de persecución penal que a ella incumba. El art. 14 del CPP, manifiesta que corresponde a la acción penal la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad, y como lo expresa el segundo párrafo del art. 5 de la misma norma, se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito. En ese orden, se comprende que la prescripción de la acción penal comprende también actos concernientes a la etapa preparatoria de la investigación, es decir, actuaciones que no necesariamente signifiquen enjuiciamiento, lo que resultase convincente en relación a que es el mismo Estado –a través de sus instituciones- quien ejerce la promoción de la acción penal, no solo procesando sino también investigando; sin embargo, como ocurre en el caso presente, también se presentan circunstancias en las que la promoción de la acción penal no vincula al Estado.
II.3.2 De la prescripción de la acción penal en el caso concreto.
Los incidentistas plantean que la prescripción de la acción penal es presente en su particular caso; alegan que: la característica comisiva del delito de Despojo es instantánea; que el computo del término de la prescripción debe iniciarse desde el 24 de julio de 2010, fecha en la que se dejó sin efecto la declaratoria de rebeldía impuesta; y que a la fecha no fueron presentes ninguna de las circunstancias de suspensión contenidas en el art. 32 del CPP.
De hecho, el procedimiento penal boliviano reconoce –e implícitamente garantiza- la facultad de ejercer la persecución penal a la víctima de manera exclusiva, prescindiendo del Ministerio Público, es decir, descartando que el ius puniendi sea promovido por el mismo Estado. El catálogo de delitos de acción privada, en los que se halla el Despojo, no enlazan lesiones de magnitud al denominado orden público o a bienes jurídicos cuya comisión degenere en conmoción social grave; sin embargo, no dejan de poner en escena garantías constitucionales que protegen a quien se considere víctima, como así, miden la capacidad de respuesta de las instituciones en torno al derecho a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, en los casos de delitos de acción privada, si por el art. 14 del CPP la acción penal –en el contexto de la prescripción- comprende la investigación y juzgamiento, tomando en cuenta que la causal de interrupción de su término se origina en una conducta negligente y en cierta medida evasiva del accionar de la justicia, así como las causales de suspensión contenidas en el art. 32 del CPP, se relacionan con el desarrollo del proceso, se entiende formalmente iniciado, los criterios para determinar que la prescripción de la acción penal operó, no deben ser ajenos a la manifestación integral del proceso.
Ya en materia: uno de los primeros componentes a objeto de análisis, apunta a la inexistencia de persecución penal ejercida por el Estado. Por su naturaleza el delito de Despojo no reclama, actos preparatorios (llámese investigación) para su probanza, sino es la propia víctima quien dota de elementos o medios de prueba para que la autoridad jurisdiccional los considere directamente.
Así las cosas, el primer acto del proceso se detecta en la presentación de acusación particular por parte de Carlos Pomacusi Daza en memorial de 17 de diciembre de 2009, desde esa fecha la acción penal fue promovida por la acusación particular, presentándose en medio manifestaciones procesales de diversa índole. No fueron ausentes, actos que revelaron el comportamiento de las partes (incluyendo la asistencia letrada) una llamativa notoriedad en la dirección del proceso, cuyo cuestionamiento no corresponde a este análisis, así como sucesión de eventos que determinaron decisiones procesales de extinción (por fallecimiento) y reconducción de representación del querellante (también por fallecimiento); empero actos que, finalmente, condujeron a la emisión final de la Sentencia 06/2015 de 27 de abril.
Otro elemento de referencia al presente análisis, se vincula a la forma de cómo fue ejercitada la acción penal, pues instrumentalizar al proceso como un medio frontalmente extorsivo, así como la permisión de que éste sea rehuido u obstaculizado deliberadamente a efectos del paso del tiempo, son extremos intolerables. En autos, la Sala advierte que la tramitación de la causa, según revelan los antecedentes, mantuvo una constante homogénea en el impulso procesal ejercitado por el acusador particular. No son visibles actos tendientes a la apertura indefinida del proceso o que denoten abiertamente que éste haya sido escenario para hostigar procesalmente a la parte acusada, al contrario, es visible que solicitudes y actuaciones incidentales, no tuvieron como fin la activación de medidas restrictivas a los derechos de los acusados, tampoco que el amplio número de justificaciones sobre inconcurrencias presentadas hayan sido objetadas sin argumento, a cuyo resultado no se tienen registrados perjuicios a la parte acusada, provocados deliberadamente por el ejercicio penal del acusador particular.
Queda claro que la prescripción de la acción penal es un instituto jurídico liberador, ante el cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción, queda claro también que este fenómeno procesal ocurre cuando quienes tienen a su cargo el ejercicio de la acción penal dejan vencer el plazo señalado por el Legislador para el efecto sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad penal, demostrando intrínsecamente un actuar negligente. La prescripción de la acción penal tiene entonces, un doble efecto, para el imputado la garantía para que su situación jurídica sea definida en un plazo razonable, dado que quedar perennemente ligado a una imputación es impensable; y, por otro lado, la reacción frente a la inactividad del Estado en los casos en los que éste detente el ejercicio de la acción penal. De aquí que, como resulta en este caso, pugnan dos posturas, la pretensión prescriptiva del imputado, y el derecho a tutela judicial efectiva del querellante, ambas dentro de un periodo de tiempo de curso considerable y tránsito accidentado
En el actual régimen constitucional, el respeto de los derechos fundamentales es el más alto deber del Estado y ninguna norma procesal puede vulnerar un derecho fundamental y dejar en indefensión los derechos de las víctimas. Lo contrario, en el supuesto de declarar prescrita la acción penal (más allá de considerarse que la Sentencia fue pronunciada antes del límite de los cinco años previstos por el art. 29 num. 2] del CPP), significaría imponer una carga desmedida y, en consecuencia, desproporcionada a la presunta víctima, dejándola en indefensión, quebrantando los principios de seguridad jurídica en frontal perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva, provocándose una no deseada percepción de impunidad, así como incumplir el Estado -a través del Órgano Judicial- su deber de respetar y hacer respetar los derechos, conforme orden el art. 9 num. 4) Constitucional, y de así ocurrir, de declararse prescrita la acción penal en un caso como este en el que el Estado no promovió la acción penal, el fallo central del proceso fue pronunciado antes de vencido el plazo prescriptivo, y, la conducta desarrollada por la parte acusadora -documentalmente- no denota negligencia, la Ley sería debilitada pues su aplicación no correspondería a estos hechos.
En ese contexto, no es menos importante, advertir que la forma de planteamiento del incidente de prescripción, si bien dota de información pormenorizada en cuanto a tiempos, actos y fechas hito; sin embargo, es también patente, que su fundamentación se desluce en especificar los momentos de suspensión o interrupción del inicio del cómputo del término de la prescripción de manera individual a cada caso. Por una parte, se advierte que el cómputo tendría que enfocarse de manera conjunta, empezando desde la decisión que dejó sin efecto la rebeldía; empero, de ahí en adelante la argumentación no desemboca de manera específica sobre el comportamiento procesal de cada uno de los acusados, más cuando debe tenerse en cuenta que por el señalamiento del art. 33 del CPP, “El término de la prescripción se interrumpirá o se suspenderá de manera individualizada para el autor y los partícipes”; soslayando su deber de exponer fundadamente y de manera individual de qué modo prescribió la acción penal de manera individual, demostrando objetivamente que no concurren las causales de suspensión o interrupción del término en cuestión, a través de prueba idónea y pertinente, conforme exige el art. 314 del CPP, para cada caso en específico; por cuanto, ni siquiera hace alusión en esta excepción si concurrió o no en alguna de las causales de suspensión y/o interrupción de la prescripción de acuerdo a los arts. 31 y 32 del CPP. Recalcar, que si bien el debate contradictorio finaliza con la emisión de una Sentencia, no es menos cierto, que la naturaleza polarizada y confrontacional del proceso penal persiste en fase de recursos, constituyendo el escenario donde el órgano jurisdiccional persiste también como tercero imparcial, debiendo someter sus actos y decisiones a los principios de imparcialidad e igualdad de partes ante el juez (arts. 3.3 y 30.13 de la Ley 025), de ahí que, las formas dispuestas en norma como criterios predeterminados de actuación procesal, no son un formulismo como tampoco un fin en sí mismas, ellas deben ser entendidas como mecanismos que resguardan derechos a las dos partes en contienda; el diseño emanado de la Ley 1970, hace que el proceso no sea uno de sorpresas, sino uno regido por reglas claras, en igualdad de armas, transparente y sumido en un ambiente de imparcialidad.
II.4 Del incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
II.4.1 Marco legal
La CPE del Estado en su art. 15.II señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 178.I relativo a los principios que sustentan la potestad del Órgano Judicial de impartir justicia, contempla como tales a la celeridad, la seguridad jurídica y el respeto a los derechos, principios reconocidos en los arts. 115, 178 y 180.I de la CPE. De igual manera la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial) arts. 3 con relación al art. 30, establece los principios en los que se sustenta, siendo estos los de seguridad jurídica, celeridad, respeto a los derechos, eficiencia y debido proceso.
Entre los motivos de extinción de la acción penal que fija la norma procesal penal, el art. 27 inc. 10) del CPP, dispone: “Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”; en relación a ello, el mismo Código, en el art. 133, establece la forma de realizar el cómputo, disponiendo: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.
Por su parte, el segundo párrafo del art. 5 del Código adjetivo penal, aclara que: “Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito.
II.4.1.1 Parámetros sobre la duración máxima del proceso y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable
Para el caso de materia penal la duración de la labor jurisdiccional es controlada a partir del art. 133 del CPP, que establece una duración máxima del proceso de tres años computables a partir del primer acto del procedimiento, y cuya suspensión obedece sólo a causales análogas a la prescripción; no obstante ello, la jurisprudencia asumida por el Tribunal Supremo de Justicia, tiene coherencia con el razonamiento pronunciado por la jurisdicción constitucional y dentro de los lineamientos emanados en la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos.
Es así que, en el caso Firmenich (caso 10.037 - 1989) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sobre la duración razonable del plazo de la prisión preventiva (aplicable al plazo razonable del proceso) estableció que el plazo razonable no puede establecerse con precisión absoluta, sino que debe considerarse, caso por caso, a partir de los siguientes factores: duración efectiva de la detención, gravedad de la infracción, complejidad del caso, mas no podría concebirse un cómputo estrictamente basado en unidades de tiempo (días, semanas, meses, años), el resultado de esos indicadores bien pueden resultar que un plazo a pesar de exceder el máximo legal establecido para el mismo, pueda eventualmente seguir siendo razonable.
En el margen nacional, el antecedente más próximo sobre las condiciones a ser abordadas por los Tribunales en los casos que competa revisar la temporalidad y duración de los procesos, se halla en el Auto Supremo 127 de 5 de marzo de 2009, que sobre la materia señaló:
“…respecto al ‘plazo razonable’, los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos, tanto la Comisión como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su vez la jurisprudencia emitida sobre la materia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptaron la teoría del "no plazo", en virtud a la cual no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses, años, por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso, porque no es posible establecer criterios abstractos para determinar el plazo razonable. En consecuencia se debe hacer un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos específicos correspondientes a cada caso.
Que, por ello se entiende que, si bien el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal estableció un plazo de tres años de duración máxima del proceso, ese plazo constituye únicamente un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional número 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario 0079/2004-ECA día 29 del mismo mes y año.
Ahora bien, en torno a esos parámetros la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia adoptó –entre otros- a través del Auto Supremo 310/2017 de 2 de mayo:
Se debe entender por la complejidad del asunto, que éste debe determinarse en función de las circunstancias de jure y de facto del caso concreto, que a su vez, alternativamente pueden estar compuestas por: a) el establecimiento y esclarecimiento de los hechos, los cuales pueden ser simples o complejos; b) el análisis jurídico de los hechos por los cuales se inicia el proceso penal; c) la prueba de los hechos, la cual puede ser difícil, necesariamente prolongada o de complicada actuación; y, d) la pluralidad de agraviados o inculpados, con sus respectivas defensa, entre otros elementos.
La actividad o conducta procesal del imputado, con relación a la conducta procesal, cabe destacar que ésta puede ser determinante para la pronta resolución del proceso o para su demora, en el caso que el imputado demuestre un comportamiento procesal obstruccionista o dilatorio. Por ello, para determinar si la conducta procesal del imputado ha contribuido a la demora en la resolución del proceso penal, es necesario verificar si ésta ha sido obstruccionista o dilatoria y si ha transcendido o influido en la resolución de éste, para lo cual debe tenerse presente si ha hecho uso abusivo e innecesario de los instrumentos que la ley pone a su disposición, bajo la forma de recursos o de otras figuras.
La conducta de las autoridades judiciales, para evaluar la conducta o comportamiento de las autoridades judiciales es necesario tener presente: a) la insuficiencia o escasez de los tribunales; b) la complejidad del régimen procesal; y c) si los actos procesales realizados han contribuido, o no, a la pronta resolución del proceso penal.
En suma, el plazo de duración del proceso, obedece más a factores de razonabilidad medidos según los criterios de la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades, no siendo un plazo en el sentido procesal estricto del término, sino debe ser tomado como un indicio de la posible ilegitimidad del proceso.
II.4.2 Relación de actuaciones procesales
Acusación
Carlos Pomacusi Daza y Gregoria Sandoval de Pomacusi, interpusieron acusación particular mediante memorial presentado el 17 de diciembre de 2009. El 19 del mismo mes y año se admitió la acción disponiéndose audiencia de conciliación para el 6 de enero siguiente.
Por auto de 9 de marzo de 2010, se señala apertura de juicio oral para el 29 de abril del mismo año.
En audiencia de 8 de mayo de 2010, la defensa técnica de la parte acusada solicitó la suspensión del acto por no presencia de testigos solicitada.
En audiencia de 18 de mayo de 2010, se procedió a la fundamentación de la acusación particular, suspendida a solicitud de la defensa técnica.
Fase de planteamiento de excepciones e incidentes
En la audiencia de 26 de mayo de 2010, se plantearon excepciones de falta de acción, prejudicialidad, suspendida a pedido de la parte querellante.
El 29 de mayo de 2010, no habiendo comparecido a audiencia de la fecha, se declaró la rebeldía de los acusados.
La audiencia fue reinstalada el 26 de junio de 2010, suspendida por ausencia de los abogados de la parte querellante.
Audiencia de 24 de julio de 2010, en la que se emitió auto de la fecha, admitiendo las justificaciones presentadas sobre incomparecencia.
Audiencia de 3 de agosto de 2010, trámite de excepciones
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