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TSJReiteradora

AS/0964/2019

Tribunal Supremo de Justicia
24 de septiembre de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / No Procede

El recurrente denunció que el Tribunal de alzada premió nuevamente a la demandada de su accionar delictivo, cuando en el proceso se demostró de manera contundente y fehaciente a través de las pruebas documentales, testificales y periciales la veracidad del legítimo derecho que ostentan sobre el inmu...

Proceso
Anulabilidad
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 964/2019

Fecha: 24 de octubre de 2019

Expediente: SC-70-19-S

Partes: Blanca Lijerón de Sosa y Lorgio Sosa Vivancos c/Del Pilar Linares Trujillo

de Arteaga.

Proceso: Anulabilidad

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 593 vta., interpuesto por Blanca Lijerón de Sosa y Lorgio Sosa Vivancos contra el Auto de Vista N° 112/2019 de 5 de abril cursante de fs. 587 a 590 vta., pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de anulabilidad, seguido por los recurrentes contra Del Pilar Linares Trujillo de Arteaga, el Auto de concesión de 31 de mayo de 2019 cursante a fs. 599, Auto Supremo N° 607/2019 de 25 de junio, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 22 a 23 vta., Blanca Lijerón de Sosa inició una demanda de anulabilidad de contrato; acción dirigida contra Del Pilar Linares Trujillo de Arteaga quien una vez citada, mediante memorial cursante de fs. 274 a 276 vta., repelió la demanda y planteó excepciones de litispendencia y demanda defectuosamente propuesta; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictar Sentencia de 5 de enero de 2018 cursante de fs. 477 a 479 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 22 de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda bajo las siguientes conclusiones: a) anula y deja sin valor legal el Poder Nº 2300/2014 de 21 de noviembre; b) anula el contrato de venta realizado con la cédula de identidad falsa de Blanca Lijerón de Sosa y el poder conferido por Lorgio Sosa Vivancos; y c) dispone se oficie al Plan Regulador y Catastro Municipal, a objeto de anular los trámites en donde estén consignados los documentos mencionados.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Del Pilar Linares Trujillo de Arteaga mediante memorial cursante de fs. 533 a 538 vta., la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 112/2019 de 5 de abril, cursante de fs. 587 a 590 vta., que ANULÓ obrados hasta la admisión de la demanda, con dos fundamentos principales: a) Que el intérprete judicial modificó la pretensión o la causa petendi vulnerando de ese modo el art. 116 num.3) del Código Procesal Civil. b) Que el juez de la causa interpretó erróneamente la jurisprudencia ordinaria y constitucional, al acoger la demanda y aplicar indebidamente el art. 554 num.1) del Código Civil, cuando correspondía aplicar el art. 549 num. 3) del Código Civil.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN

La parte demandante en su escrito de casación apuntó las objeciones siguientes:

1. Denunció que el Tribunal de alzada premió nuevamente a la demandada de su accionar delictivo, cuando en el proceso se demostró de manera contundente y fehaciente a través de las pruebas documentales, testificales y periciales la veracidad del legítimo derecho que ostentan sobre el inmueble objeto de la litis.

2. Acusó que no valoraron que la demandada portaba documentación falsa, violando el principio de verdad material y por el contrario al haber anulado obrados hasta la admisión de la demanda, premiaron la actitud perversa de la falsificadora de documentos y con ello les castigaría injustamente.

3. Objetó que jamás se transgredió las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa de la demandada, puesto que habría asumido defensa ampliamente, por lo que considera que la labor del Tribunal de alzada es verificar en los hechos si se causó indefensión a las partes o se realizó alguna injusticia.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. La nulidad de la sentencia y otras actividades.

Respecto a la nulidad de la sentencia y otras actuaciones procesales en el Auto Supremo N° 493/2019 de 17 de mayo, se escribió: ¨de acuerdo al art. 265.I del Código Procesal Civil, el auto de vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación.¨

Según el art. 108.I del adjetivo civil, los Vocales apreciarán si se planteó alguna forma de nulidad insubsanable de la sentencia o nulidad expresa de actos de primera instancia.

A su turno el art. 106.II del citado Código, prescribe que la nulidad podrá ser declarada cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de sus fines y haber sufrido indefensión.

Finalmente, el art. 17.III de la Ley del Órgano Judicial, reza: ¨La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente la tramitación de los procesos.

Desde dicha perspectiva legal, queda claro que ciertamente los Vocales tienen la potestad de anular la sentencia y obrados, pero dicha facultad no está librada a su capricho o a la falta de conciencia y compromiso con la justicia pronta y eficaz como en el pasado, donde por cualquier defecto intrascendente anulaban actuaciones procesales, condenando a las partes a juicios largos y por ende al sufrimiento, lo que contribuyó a la mora procesal y al colapso del sistema de justicia.

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Máxima

LA ERRÓNEA CALIFICACIÓN DEL TIPO CIVIL NO ES ARGUMENTO VÁLIDO PARA DEJAR SIN EFECTO LA SENTENCIA./ Si el tribunal de apelación considera defectuosa la calificación del enunciado de hecho, de acuerdo al art. 24 num. 3) del Código Procesal Civil, que recoge el principio del iura novit curia, tiene poder para realizar la calificación correcta y decidir en consecuencia.

Datos del proceso

Demandante
Blanca Lijerón de Sosa y Lorgio Sosa Vivancos
Demandado
Del Pilar Linares Trujillo
Proceso
Anulabilidad
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

El Auto Supremo Nº 464/2015 de 19 de junio manifiesta: “En su agravio señala que los demandantes no han invocado causal especifica del art. 549 del Código Civil, para declarar nula la escritura pública de transferencia 686/00; la causal esgrimida por los adversos es de anulabilidad, además la compra que hizo fue de buena fe. En el Auto de Vista han señalado que la anulabilidad recae sobre aquellos actos que adolecen de vicios del consentimiento, lo que no acontece en el caso presente, contrariamente, en la nulidad la causa es la violación de un precepto legal, es decir, un acto ilícito, consecuentemente puede hablarse de nulidad en los actos jurídicos, por lo que el A quo aplicó correctamente el principio procesal de iura novit curia (el juez debe fallar según los hechos probados), y lo dispuesto por los arts. 452 y 549 del Código Civil…” Indica que sorprende la diversidad de criterios con los que resuelven las causas en casos análogos. La acción de nulidad del adverso se sustenta en la ilicitud del acto y en la existencia de vicios o defectos en los elementos esenciales del contrato y no en la pretendida falta de consentimiento en la otorgación de un poder notarial que habría servido para la venta del inmueble a favor de las personas que le transfirieron el inmueble, lo cual importa causal de anulabilidad del acto o contrato (poder) y no de nulidad como esgrimen los demandantes.” El Auto Supremo Nº 735 de 9 de diciembre de 2014, ha modulado así: “…no debemos perder de vista que conforme el principio dispositivo la congruencia a la que los jueces están reatados se refiere a los hechos expuestos por las partes y a la pretensión que persiguen, sin que estos (hechos y pretensiones) puedan ser cambiados o modificados por el juzgador, empero, la calificación jurídica es un aspecto que corresponde privativamente al juzgador quien no se encuentra reatado a la calificación jurídica que las partes efectúan; pues es el Juez, sobre la base de los hechos expuestos por las partes quien califica las pretensiones demandadas, sin que ello suponga vulnerar el principio dispositivo ni el de congruencia, sino más bien hacer efectivo el principio iura novit curia, y con ello el principio de justicia material”.

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