Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 964/2021-RA
Sucre, 26 de octubre de 2021
Expediente : Cochabamba 72/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público, Michael Joseph Grieser y Myra Beltrán Posnansky
Parte Imputada : Gianina Jirasko Griesser
Delitos : Uso de Instrumento Falsificado y otros
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 10 de agosto de 2021, cursante de fs. 321 a 324 vta., Gianina Jirasko Griesser, impugna el Auto de Vista de 05 de febrero de 2021, de fs. 301 a 307, y el Auto de 27 de julio de 2021 de fs. 313, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Michael Joseph Grieser y Myra Beltrán Posnansky, en contra de la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 200, 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 28/2015 de 27 de mayo (fs. 150 a 158 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Gianina Jirasko Griesser, autora y culpable de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de seis años de reclusión, más el pago de costas a favor del Estado y de las víctimas averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, la acusada Gianina Jirasko Griesser, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 177 a 180 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista de 25 de octubre de 2019 (fs. 226 a 230 vta.), dejado sin efecto por Auto Supremo 376/2020-RRC de 28 de julio; en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 05 de febrero de 2021, que declaró improcedente el recurso planteado, modificando únicamente la parte resolutiva de la Sentencia, por lo que, declara a Gianina Jirasko Griesser, autora y culpable de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado previsto por el art. 203 del CP, en relación al delito de Falsificación de Documento Privado tipificado por el art. 200 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de dos años, con costas a favor del Estado y de las víctimas.
Por diligencia de 22 de julio de 2021 (fs. 308), fue notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado; en cuyo mérito, solicitó explicación, complementación y enmienda al Auto de Vista (fs. 312), que fue rechazado por Auto de 27 de julio de 2021 (fs. 313), siendo notificada con tal determinación el 4 de agosto de 2021 (fs. 314), interponiendo el recurso de casación el 10 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
La recurrente refiere que, ante su agravio estipulado en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, “Disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas: arts. 308 núm. 1 y 2, 314, 315 del CPP, arts. 115 y 117 de la CPE” (sic), toda vez, que la Sentencia no valoró los incidentes de prejudicialidad y falta de acción que fueron rechazados in límine, no fundamentando tales rechazos; y, pese a la manifestación de la existencia de otro incidente de nulidad de notificación, no fue resuelta ni considerada en la Sentencia, por lo que, no le fue posible presentar prueba; el Auto de Vista confirmó la Sentencia incurriendo en vulneración del derecho al debido proceso, que constituye defecto absoluto, por cuanto, no tomó en cuenta los argumentos de su apelación, limitándose a realizar una relación de hechos y descripción parcializada de la prueba, olvidando realizar una correcta valoración de la misma, más aún de la adecuada subsunción, incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la parte resolutiva, defectos no compulsados por el Tribunal de alzada remitiéndose a las conclusiones de la Sentencia, existiendo defectos absolutos insubsanables al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, extrañando la valoración ponderada de todas las pruebas, aduciendo simplemente la sana crítica y la lógica, base de la Sentencia.
Por otra parte, la recurrente alega que respecto a su denuncia concerniente al defecto del art. 370 inc. 2) del CPP, que el imputado no esté suficientemente individualizado, el Auto de Vista concluyó simplemente con la modificación del tipo penal y el quantum de la pena, no advirtiendo en sus consideraciones que su persona haya sido quien forjó la realización de “dicho documento”, tal como estableció la Sentencia en su cuarto resultando, hechos no probados, refiriendo la inexistencia de convicción para establecer con certeza que su persona haya forjado el documento de 12 de abril de 2000, saltando a la vista que el Auto de Vista y la Sentencia, no pudieron individualizar al imputado, no siendo atribuible el delito para dictar sentencia condenatoria en su contra, máxime si no se ha podido demostrar con prueba idónea respecto a la participación en el delito atribuido.
Reclama la recurrente, que respecto a su denuncia concerniente al defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, que no exista fundamentación de la Sentencia o ésta sea insuficiente o contradictoria, el Auto de Vista incurrió en una fundamentación insuficiente y contradictoria con relación al documento señalado como falso de 12 de abril de 2000, pues no se ha demostrado que su persona haya sido quien falsificó el mismo “no basta para presumir la autoría de la procesada nombrada en la falsedad o que haya conocido la falsedad, y por lo mismo no puede ser asiento para una sentencia condenatoria” (sic), toda vez, que la Sentencia manifestó que era innecesario la realización de una pericia en las firmas para probar la falsedad de documento, ya que, resultaba imposible que dos personas que fallecieron 22 y 15 años, antes de la suscripción del documento hayan podido firmar, extrañándole que se pueda condenar por el delito de Uso de Instrumento falsificado en relación al delito de Falsificación de Documento Privado, sin la adecuada examinación del documento que debiera contar con un informe pericial y realizado por una profesional perito, quien podía haber determinado qué partes del documento privado eran falsos y no basarse simplemente en apreciaciones subjetivas ratificadas erróneamente por el Auto de Vista impugnado, no obstante, la duda que resalta el propio Tribunal de mérito, de manera contradictoria e incongruente el Auto de Vista dictó sentencia condenatoria en lugar de absolutoria, no observando las reglas del principio de presunción de inocencia, ni aplicando el principio del in dubio pro reo, ante la duda razonable, pues de manera contradictoria a lo que dispone los arts. 6 del CPP y 116 de la CPE, la condena presumiendo su culpabilidad, basándose en valoraciones insuficientes y contradictorias de los hechos que aun habiendo sido solicitada oportunamente por su defensa no fueron complementadas ni explicadas por el Tribunal de alzada, lo que vulnera su derecho al debido proceso y el art. 124 del CPP.
Finalmente señala la recurrente que, respecto a su denuncia referente al defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, el Auto de Vista concluyó que la valoración de la prueba se basaría al sistema de la libre convicción o sana crítica racional, cuando lo que denunció fue la transgresión por haberse valorado de manera defectuosa la prueba producida, sin pronunciamiento sobre la totalidad de medios probatorios, como era obligación del juzgador, puesto que, la prueba debía ser valorada integralmente y no ser obviada al momento de fundamentar, pues no existe fundamentación respecto al pedido de contar con un informe pericial que atenta a sus derechos a la defensa, igualdad y principio de objetividad, lo que evidencia duda razonable sobre la comisión del ilícito penal atribuido al Uso de Instrumento Falsificado haciendo aplicable el in dubio pro reo a su favor, no considerando que para la valoración de la prueba la doctrina del Dr. Horst Shonbom, desarrolló las reglas para la apreciación y valoración de las pruebas, aspecto que fue incumplido por el Auto de Vista impugnado, y por el contrario ha valorado la prueba arbitrariamente y de forma parcializada, lo cual le ha llevado a una fundamentación escasa e insuficiente, lo que vulnera las reglas de la sana crítica como la experiencia, la psicología y la lógica; además de la errónea fundamentación señalada, el Tribunal de alzada no consideró la falta de fundamentación fáctica o probatoria, pues para establecer hechos probados se requiere realizar la fundamentación probatoria intelectiva y para realizar ésta, se requiere estar munido de inmediación, facultad exclusiva del Juez de mérito, así expresaría el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
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