Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 964/2022
Fecha: 29 de noviembre de 2022
Expediente: LP-126-22-A.
Partes: Lourdes Rosario Laura de Fernández c/ Luz Victoria Paco Silvestre, Luz Patricia, Paola Adriana, Nicole Gabriela todas Laura Paco.
Proceso: Nulidad de minuta.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 545 a 565, interpuesto por Lourdes Rosario Laura de Fernández representada por Melanio Javier Fernández Quispe contra el Auto de Vista N° 347/2022 de 22 de agosto, corriente de fs. 540 a 543 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de minuta, seguido por la recurrente contra Luz Victoria Paco Silvestre, Luz Patricia, Paola Adriana, Nicole Gabriela todas Laura Paco; la contestación de fs. 575 a 578; el Auto de concesión de 03 de octubre de 2022 a fs. 579, el Auto Supremo de Admisión N° 889/2022-RA de 10 de noviembre, de fs. 585 a 586 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Lourdes Rosario Laura de Fernández, por memorial de fs. 207 a 213, reiterado a fs. 231; promovió el proceso ordinario de nulidad de minuta contra Luz Victoria Paco Silvestre, Paola Adriana, Luz Patricia, Nicole Gabriela todas Laura Paco, quienes una vez citadas, las dos primeras, según escrito de fs. 473 a 481 vta., respondieron de forma negativa a la demanda y plantearon excepción de caducidad; posteriormente, mediante escrito a fs. 485, se apersonaron Luz Patricia, Nicole Gabriela ambas Laura Paco, representadas por Gabriel Remberto Justiniano Terrazas, adhiriéndose a la contestación de fs. 473 a 481 vta., no obstante la misma fue desestimada por extemporánea; convocada a la audiencia preliminar en su desarrollo se emitió el Auto definitivo Nº 98/2022 de 11 de marzo, que sale de fs. 502 a 505, en el que el Juez Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la excepción de caducidad, disponiendo el archivo de obrados.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Lourdes Rosario Laura de Fernández representada por Melanio Javier Fernández Quispe, mediante escrito visible de fs. 508 a 519 vta., dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 347/2022, de 22 de agosto, corriente de fs. 540 a 543 vta., que CONFIRMÓ la Resolución Nº 98/2020 de 11 de marzo, con costas y costos, con base en los siguientes fundamentos:
a) Respecto a los puntos 1, 2, 4 y 5 del recurso de apelación, los requisitos para la interposición del proceso ordinario posterior se encuentran en el art. 386 del Código Procesal Civil, citando al respecto el Auto Supremo N° 216/2022 de 07 de abril.
b) En aplicación del principio iura novit curia, y conforme a la alegación de la recurrente en sentido que su demanda de nulidad no está reatada al plazo de caducidad; es necesario rememorar que previo reconocimiento de firmas de la minuta de 09 de abril de 2014 y la formalización del proceso ejecutivo ante el Juzgado Público Civil y Comercial 25° del departamento de La Paz, se emitió Sentencia inicial, oponiendo en su defensa excepciones de falta de fuerza ejecutiva y falsedad, que fueron desestimadas en la Sentencia Definitiva, misma que en grado de apelación fue confirmada por el Auto de Vista N° 217/2020 de 13 de julio, (notificado el 18 de diciembre de igual año); luego se promovió la acción ordinaria obrante de fs. 207 a 213 pretendiendo la nulidad de la minuta de 09 de abril de 2014, aduciendo falsedad en la misma, por lo que se entiende, que lo que se pretende es una revisión ampliada de la falsedad interpuesta como excepción en el proceso ejecutivo, que no es otra cosa que una ordinarización del proceso ejecutivo.
c) El plazo de seis meses para la ordinarización del proceso ejecutivo corre a partir de la notificación con el Auto de Vista N° 217/2020 de 13 de julio, el 18 de diciembre de igual año, conforme al art. 386 del Código Procesal Civil, su inobservancia incurre en la sanción de caducidad del derecho, al haber planteado la demanda ordinaria el 12 de julio de 2021, cuando el plazo se hallaba vencido.
d) Se aclara que lo resuelto en el Auto Definitivo apelado, fue el pronunciamiento de una excepción de caducidad, en ningún caso se resolvió la cosa juzgada en su triple identidad, por lo que, conforme al principio de congruencia, no corresponde ningún análisis sobre la cosa juzgada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Lourdes Rosario Laura de Fernández representada por Melanio Javier Fernández Quispe, según memorial cursante de fs. 545 a 565, que a continuación se considera.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Lourdes Rosario Laura de Fernández representada por Melanio Javier Fernández Quispe, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Que el Tribunal de alzada al aplicar el principio Iura Novit Curia, por encima de lo demandado por ella, y desconocer los principios de congruencia y dispositivo, hace que su decisión se torne en arbitraria y vulnera la garantía del debido proceso prevista en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, señalando que la acción de nulidad pretendida es una ordinarización del proceso ejecutivo, aspecto que sustituye la pretensión deducida.
b) Debió considerarse aisladamente el instituto de la caducidad, y asimismo analizar que el objeto del presente proceso y el de ordinarización del proceso ejecutivo, son totalmente distintos y en el petitorio de esta causa en ningún momento se solicitó la revisión de la Sentencia emitida en el proceso ejecutivo, sino se demandó la nulidad del documento, basada en la existencia de cinco antecedentes, problemas de sucesión, existencia de procesos entre las partes, existencia de acuerdos conciliatorios el año 2010, existencia de documentos firmados en blanco e inexistencia del préstamo.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y en el fondo se declare la improcedencia de la excepción de caducidad.
De la contestación al recurso de casación.
Luz Victoria Paco Silvestre y Paola Adriana Laura Paco, por memorial de fs. 575 a 578, contestaron al recurso de casación, señalando:
El recurso no cumple los requisitos de procedibilidad impugnativa y estos no pueden ser subsanados por el Tribunal de casación, el límite del fallo es lo contenido en el recurso en los términos que han sido planteados y no otros; no cumple con los requisitos previstos en los arts. 271.I y 274 del Código Procesal Civil, resaltando que el recurso de casación en la forma procede solo en los casos previstos en la referida norma; añadiendo las causales de procedencia del recurso de casación en el fondo; en el recurso de casación planteado no se expresa con claridad la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, no indica en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error en el Auto de Vista, ni cual la aplicación que se pretende.
La misma recurrente según el principio dispositivo, decidió que este proceso ordinario sea la continuidad del proceso ejecutivo, indicando en su demanda que esta acción se realiza en resguardo del art. 386 del Código Procesal Civil, que es la ordinarización del proceso ejecutivo.
Según la doctrina del acto propio prevista en el Auto Supremo N° 658/2014 de 06 de noviembre, la parte contraria no puede desconocer sus propias afirmaciones, en un inicio señaló que el plazo de seis meses para la interposición de esta acción habría sido interrumpido y luego señala que no se trata de una ordinarización sujeta a ningún plazo.
Primero afirmó que sus firmas en la minuta serían falsas, una vez denegada esta pretensión, ahora sostiene que lo falso es la signación de la moneda que podía haber sido planteada bajo el art. 381 num. 5 del Código Procesal Civil, mañana seguramente afirmará que lo falso es alguna cláusula o el encabezado, desconociendo que todo reclamo obedece al principio de concentración.
Al no cuestionarse ya la firma del documento, se reconoce que el documento fue suscrito por su persona y por ende queda reatado a su cumplimiento; en cuanto al signo monetario o la falta de firma de abogado, son aspectos extrínsecos que debieron ser reclamados en el proceso ejecutivo, al no haberlo hecho así, dejó operar la preclusión procesal.
Se pretende confundir al Tribunal de casación, indicando que lo planteado en proceso ordinario es un tema de abuso de firmas en blanco, problemas sucesorios y la existencia de otros procesos judiciales, pero la única postulación relevante es el supuesto borroneado en la signación monetaria.
La cita de varios fallos jurisprudenciales por la recurrente demuestra la carencia de sustanciación en su recurso, puesto que trae como precedentes casos que no son análogos.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto a la prescripción y caducidad.
Al respecto el Auto Supremo N° 1015/2018 de 1 de octubre orientó: “El Auto Supremo Nº 1245/2017 de 4 de diciembre, en su doctrina aplicable ha señalado respecto a la prescripción y caducidad lo siguiente: “Corresponde recurrir a lo analizado en la SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1369/2011-R, de 30 de septiembre de 2011, cuando señala que: ‘Guillermo Cabanellas define a la caducidad como: Lapso que produce la extinción de una cosa o de un derecho. Pérdida de la validez de una facultad por haber transcurrido el plazo para ejecutarla. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tácita. (…). Cesación del derecho a entablar o proseguir una acción o un derecho, en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los términos para ello’.
El mismo autor, recogiendo los criterios de distintos doctrinarios, establece sus características y diferencias, al referir: 2. Caducidad y prescripción extintiva. Se trata de dos conceptos jurídicos de deslinde muy complejo, al punto de discrepar fundamentalmente los autores, en su caracterización y en sus diferencias. Cortés Giménez, resumiendo puntos de vista de Alas, De Buen, Castán, Enneccerus y otros declara que: ‘La caducidad o decadencia puede ser convencional o legal; mientras que la prescripción tiene siempre su origen en la última. En la prescripción, el derecho nace con duración indefinida y sólo se pierde cuando haya negligencia en usarlo; en la caducidad nace el derecho sujeto a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración de negligencia del titular. La prescripción opera generalmente a través de una excepción; en tanto la caducidad produce sus efectos de manera directa y automática. Por ello dice Enneccerus que el plazo de caducidad ha de tomarse en cuenta por el juez, aunque sólo se desprenda su transcurso de la exposición del demandante; la prescripción se aplica únicamente a los derechos llamados potestativos. En la caducidad, a diferencia de lo que ocurre con la prescripción, no se admiten generalmente causas de interrupción o suspensión’.
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