Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 964/2022-RA
Sucre, 05 de agosto de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Chuquisaca 24/2022
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 29 de abril de 2022, cursante de fs. 289 a 303, el imputado Enrique Noya Canizares, interpone Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista N° 136/2022 de 8 de abril de fs. 281 a 286, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 32/2020 de 27 de noviembre (fs. 211 a 235), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Enrique Noya Canizares, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Enrique Noya Canizares, formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 242 a 257), resuelto por el Auto de Vista N° 136/2022 de 8 de abril (fs. 281 a 286); emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia recurrida.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente plantea los siguientes motivos:
El fundamento de los Vocales, resulta una verdadera burla a la inteligencia y al derecho de toda persona a ser debidamente respondida en sus pretensiones, se les pidió que revisen una cuestión de orden sustantivo y lo que hacen es, hacer una colección de alegatos sobre la prueba y la fundamentación y menos sobre el objeto del recurso, así se tiene que, el Auto de Vista incurre en un vicio de Sentencia o vitio infra petita, además de afectar directamente al principio de congruencia del fallo, expresado en el axioma tantun devolutio cuantum apellatio. Denuncia que, el Tribunal de Alzada incurrió en el defecto previsto en el art 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por incongruencia omisiva. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 123/2015-RRC de 24 de febrero, 359 de 17 de julio de 2001, 236 de 27 de junio de 2002, 241 de 1 de agosto de 2005, 43 de 27 de enero de 2007, 404 de 25 de julio de 2001, 497 de 8 de octubre de 2001, 235 de 27 de junio de 2001, 54 de 26 de febrero de 2002 y 59 de 27 de enero de 2006.
El Auto de Vista transcribe de manera reiterativa argumentos y muletillas respecto a la valoración de la prueba, pero jamás se refiere en particular al elemento de prueba en concreto, respecto al cual se denunció de manera fundamentada, defecto de valoración por infracción a las reglas de la sana crítica, omitiendo explicar, por qué el resultado al que arriba el Juez de mérito le parece lógico o basado en las reglas de la experiencia, evidenciando que, lo único que ha hecho el Tribunal de Alzada es leer el título del motivo del recurso y cortar y pegar el fundamento a través del cual deniegan habitualmente este motivo de apelación, sin percatarse que, a diferencia de otros recursos, este no se formuló de manera genérica, sino específica contra pruebas concretas. Invoca como precedente contradictorio el AS 14/2013 –RRC de 6 de febrero.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 200906-Sala Penal Primera-1-359, 200808-Sala Penal Segunda-2-217, 200605-Sala Penal Segunda-2-129, 201011-Sala Penal Primera-1-336, 201107-Sala Penal Primera-1-356, 200512-Sala Penal Primera-1-527, 200004-Sala Penal-2-189, 200701-Sala Penal Segunda-2-33, 201003-Sala Penal Segunda-2-49, 200409-Sala Penal-1-527, 200410-Sala Penal-1-647, 201012-Sala Penal Primera-1-664, 200504-Sala Penal Primera-1-102, 200709-Sala Penal Primera-1-449, 200808-Sala Penal Primera-1-277, 200511-Sala Penal Primera-1-494, 200808-Sala Penal Segunda-2-215, 200903-Sala Penal Segunda-2-316, 200609-Sala Penal Segunda-2-373, 200607-Sala Penal Segunda-2-228, 200410-Sala Penal-1-562, 200505-Sala Penal Segunda-2-167, 200701-Sala Penal Primera-1-61, 201102-Sala Penal Primera-1-80, 200611-Sala Penal Primera-1-516, 200701-Sala Penal Primera-1-113, 200609-Sala Penal Segunda-2-389, 200701-Sala Penal Segunda-2-14, 200608-Sala Penal Primera-1-319, 200607-Sala Penal Segunda-2-237, 201004-Sala Penal Primera-1-181, 200608-Sala Penal Segunda-2-353, 200803-Sala Penal Segunda-2-74, 200406-Sala Penal-1-373, 200410-Sala Penal-1-553, 200608-Sala Penal Segunda-2-350, 200701-Sala Penal Segunda-2-60 200702-Sala Penal Primera-1-160, 200408-Sala Penal-1-450, 200701-Sala Penal Segunda-2-43, 200702-Sala Penal Primera-1-171, 200603-Sala Penal Primera-1-69, 201102-Sala Penal Primera-1-103, 200604-Sala Penal Primera-1-144, 200806-Sala Penal Segunda-2-141, 200411-Sala Penal-1-724, 200509-Sala Penal Primera-1-380, 200701-Sala Penal Segunda-2-59, 200805-Sala Penal Primera-1-200, 200801-Sala Penal Primera-1-51 y 200003-Sala Penal-2-145.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.
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