Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 964/2023
Fecha: 05 de octubre de 2023
Expediente: CH-87-23-S.
Partes: Juan Efraín Vargas Fuentes c/ María del Carmen Gonzáles Ramírez.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 286 a 291, interpuesto por Juan Efraín Vargas Fuentes, impugnando el Auto de Vista Nº 294/2023 de 07 de julio, cursante de fs. 273 a 279, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por el recurrente contra María del Carmen Gonzáles Ramírez; la contestación de fs. 302 a 305; el Auto de concesión de 16 de agosto de 2023 visible a fs. 306; el Auto Supremo de Admisión N° 842/2023-RA de 01 de septiembre, corriente de fs. 311 a 312 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Juan Efraín Vargas Fuentes mediante memorial de fs. 38 a 41, subsanado de fs. 44 a 45, demandó proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales contra María del Carmen Gonzáles Ramírez, quien una vez citada contestó a la demanda de forma negativa, reconviniendo división y partición de bienes gananciales, mediante escrito de fs. 173 a 178 vta.; tramitado el proceso, el Juez Público de Familia 8º de la ciudad de Sucre, dictó la Sentencia N° 167/2022 de 05 de octubre, cursante de fs. 230 vta. a 237, que declaró PROBADA en parte la demanda principal, respecto al negocio de fotocopiadoras Mailen con NIT N° 5678210013, estableciendo como bienes gananciales, dos máquinas fotocopiadoras de la marca Bizhub modelos 501 y 601, un mueble de computadora, una anilladora y el mostrador, correspondiendo en ejecución de Sentencia la división en un 50% para cada parte; PROBADA en parte la acción reconvencional de división y partición de bienes gananciales, respecto a la suma de Bs. 70.000 que corresponden a la comunidad de gananciales, por el contrato de anticresis que suscribieron en mérito al Testimonio N° 1938/2015, siendo entregada dicha suma de dinero exclusivamente a Juan Efraín Vargas Fuentes, por lo que correspondería en ejecución de Sentencia que el demandante entregue en favor de María del Carmen Gonzáles Ramírez el monto de dinero de Bs. 35.000, correspondiente al 50% para cada parte.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Juan Efraín Vargas Fuentes, por escrito de fs. 246 a 250 vta., originando el Auto de Vista Nº 294/2023 de 07 de julio, obrante de fs. 273 a 279, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia bajo los siguientes argumentos:
Que el Juez de primera instancia valoró de manera individual e integral toda la prueba producida en el proceso, sea documental o testifical, señaló la motivación del valor que le otorgó a cada una de ellas, emitiendo una Sentencia fundamentada, motivada y congruente; dio el valor correspondiente a la declaración testifical de descargo, concordante con la demás prueba al tenor de lo previsto por el art. 351 de la Ley N° 603, habiendo arribado dicha testifical a la credibilidad en la convicción del juzgador, no demostrando lo contrario la parte actora.
La parte actora pretende en instancia de apelación realizar observaciones respecto a tramitar previamente el reconocimiento de unión libre conyugal, antes de determinarse que la suma de Bs. 70.000 haya sido fruto del trabajo ganancial, aspecto que va en contra de la determinación del objeto del proceso, la cual no fue objetada por ninguna de las partes procesales; se encontró que la existencia del importe de Bs. 70.000, se acreditó no solamente por la testifical de descargo, sino también por el documento de anticresis de 14 de diciembre de 2015 y el Testimonio N° 1938/2015 de 14 de diciembre, en el que los demandantes suscribieron un contrato de anticresis de un departamento ubicado en la calle Sojta s/n de la zona Tucsupaya baja, con los señores Francisco Beimar Mamani García y Ana Flores, prueba valorada de conformidad a lo previsto por el art. 335.I de la Ley N° 603; asimismo de la confesión provocada de Juan Efraín Vargas Fuentes, realizada en la audiencia complementaria, prueba valorada al tenor del art. 339.I inc. a) de la norma ya citada; desvirtuando así lo señalado por la parte actora respecto de pretender sea declarado el dinero del anticrético como propio.
De la consulta realizada por el Juez de instancia a María del Carmen Gonzáles Ramírez sobre las cuatro fotocopiadoras, la misma manifestó que dos son prestadas por su técnico y que las otras dos son propias, empero, no están en funcionamiento por falta de mantenimiento, por otro lado, que los estantes son de su hermana, prueba que se valoró por el A quo de conformidad a lo previsto por el art. 335.I de la Ley N° 603, siendo esta concordante con la inspección judicial realizada en el inmueble de la calle Grau N° 122, lugar en el que se verificó la existencia de cuatro fotocopiadoras, dos que estaban en desuso y otras dos funcionando, las primeras bajo el modelo Bizhub 501 y 601, que corresponderían a la comunidad de gananciales, toda vez que las máquinas que estaban en funcionamiento no fueron reconocidas por la parte actora; no siendo evidente que el documento de asistencia familiar y otros, haya sido homologado también en la cláusula quinta, pues, se homologó las cláusulas tercera y cuarta del documento privado transaccional señalado por la parte actora; de igual manera el demandante no demostró los ingresos y ganancias del negocio de fotocopias, tal como valoró el Juez de instancia.
No se encontró que lo señalado por la parte actora consistente en la garantía de la pieza de Bs. 4.400, en su cláusula décima del documento de 02 de abril de 2018, esté relacionado con la fijación del objeto del proceso; por lo que resolver tal agravio presentado en apelación, sería dejar en indefensión e inseguridad a ambas partes, no implicando la negación al derecho de la parte que considere necesario y pertinente accionar sobre tal hecho.
El demandante tenía el derecho de desvirtuar lo probado por la demandada, al tenor de lo previsto por el art. 328 de la Ley N° 603, aspecto que no se realizó al no acreditar a través de prueba alguna lo contrario a lo señalado por la demandada con relación a la inversión realizada por la hermana de esta en el negocio de la librería, sostenido por medio de la literal consistente en el documento privado de reconocimiento de derecho propietario, debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas, mereciendo este documento el valor que le otorga el art. 335.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
La parte actora tenía la obligación de la carga de la prueba, conforme el art. 328 de la Ley N° 603, no pudiendo hacerle responsable de su negligencia al Juez de instancia, ya que se observó que en ninguna parte del acta de confesión provocada el A quo hubiera inducido al demandante a manifestar el haber recibido los $us. 10.000 de manera unipersonal, menos demostró el apelante que ese monto de dinero hubiese sido invertido para la compra del inmueble que en instancia de apelación refiere.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Efraín Vargas Fuentes mediante memorial de fs. 286 a 291, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juan Efraín Vargas Fuentes se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Que demandó el reconocimiento, posterior división y partición del negocio de fotocopiadora ubicado en la calle Grau N° 122, así como los frutos y ganancias que se viene generando de dicho negocio, el cual resulta administrado de forma única y exclusiva por la demandada; asimismo, no se valoró los contratos de arrendamiento cursantes de fs. 74 a 75, que demuestra que se entregó en calidad de garantía Bs. 4.400 monto que debe ser reconocido como bien ganancial.
b) Con relación al capital de $us.10.000, monto de dinero que una vez devuelto por el vendedor, habría sido dispuesto a efectos de cancelar todo lo referente al crédito bancario de vivienda social obtenido para efectuar la compra frustrada de un inmueble, es decir, que el demandante no llegó a apropiarse de dicho monto de dinero, sino que dispuso en la misma comunidad de gananciales, por lo que se infringió el art. 339 inc. b) de la Ley N° 603 en cuanto a la confesión espontánea.
c) Errónea valoración e indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 335.I de la Ley N° 603, con referencia a ratificar lo indebidamente obrado por el Juez, al reconocer como ganancial únicamente dos fotocopiadoras, un mueble de computadora, una anilladora y un mostrador o vitrina, dejando de lado las otras dos fotocopiadoras existentes en el lugar, resultando gananciales todo lo referido al negocio de la fotocopiadora.
d) Infracción del art. 1328 del Código Civil, el cual establece la prohibición de prueba testifical a los efectos de acreditar la existencia o extinción de una obligación en dinero, disposición legal que resulta inobservada al acreditar una supuesta obligación de dinero.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la nulidad de obrados dejando sin efecto la resolución impugnada, disponiendo se emita un nuevo Auto de Vista.
De la contestación al recurso de contestación.
Sobre la respuesta al recurso de casación presentado por María del Carmen Gonzáles Ramírez, se sostiene que:
El demandante es quien tenía la carga de la prueba, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 328.II de la Ley N° 603, relacionado con la fijación del objeto del proceso, tal como lo argumenta la Sentencia y el Auto de Vista, por lo que no resulta evidente ningún error de hecho y menos de derecho.
Respecto a la consideración del documento a fs. 242, debe tenerse presente que dicha literal no fue incorporada ni ofrecida de acuerdo a lo previsto por el art. 325 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, razón por la que no se puede exigir su valoración por medio de descripciones y teorías que no fueron alegadas en la demanda; en consecuencia, no existiría vulneraciones.
No se explicó qué previsión legal estaría infringida respecto al no reconocimiento de los Bs. 4.400, como activo de la comunidad de ganancialidad, ya que no se puede exigir el pronunciamiento de un derecho que no fue oportunamente demandado, ni fue objeto del proceso.
Con relación a los $us. 10.000, se tiene plenamente acreditado su origen, el cual devino del contrato de anticrético, que, si bien se trató de invertir en la compra de un inmueble, este jamás se consolidó, siendo el propio demandante quien reconoció que ese dinero le fue entregado a su persona, no existiendo prueba alguna que refute que fue reinvertido en otro activo.
Por tales consideraciones, solicita se declare infundado el recurso de casación con la imposición de costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la valoración de la prueba.
El Auto Supremo Nº 293/2013 de 07 de junio, entre otros, conceptualizando sobre el error de hecho y el error de derecho en la apreciación de la prueba, señaló que: “Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica”.
III.2. Sobre la división de los bienes gananciales.
El Auto Supremo N° 958/2019 de 24 de septiembre, al abordar la división de los bienes gananciales, indicó; “Conforme el art. 74 del Código Civil, son bienes las cosas materiales e inmateriales que pueden ser objeto de derechos, como ser bienes muebles o inmuebles. De manera general, se puede apreciar que en el tráfico jurídico estos bienes pueden pasar en propiedad de una persona a otra, mediante los modos prestablecidos por ley, siendo esa la causa de su derecho propietario que se constituye en su título de propiedad sobre un bien determinado. En el caso de inmuebles, el título se ajusta a lo establecido en el art. 1542 del Código Civil, precisada en el art. 5 del D.S. N° 27957 que señala: ‘(Acepción de título) Se entenderá por título, para los efectos de la inscripción, el documento público y fehaciente entre vivos, o por causa de muerte, en que funde su derecho sobre el inmueble o derecho real constituido, la persona a cuyo favor deba hacerse la inscripción, las providencias judiciales que resulten de certificaciones o ejecutorias expedidas en forma auténtica y los documentos privados legalmente reconocidos, conforme a los artículos 4º y 7º de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, concordantes con los artículos 1542 y 1547 del Código Civil’.
En esa medida, cuando se pretende la división de un bien ganancial se debe probar, de forma necesaria, la existencia de aquel bien y, en su emergencia, la titularidad del mismo, para que, bajo el principio estatuido en el art. 176.II de la Ley N° 603, pueda ser divisible para los que conformaban la unión conyugal en partes iguales.
Misma solución encuentran las obligaciones que se hubieren adquirido dentro el matrimonio para ser consideradas como carga ganancial”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
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